Capítulo III. De las diligencias previas. Arts. 774 a779

AutorManuel Miranda Estrampes
PáginasVLEX

Bibliografía: AAVV (Dir. Martínez Arrieta), La instrucción del sumario y las diligencias previas, CGPJ, Madrid, 1998; CALVO SÁNCHEZ Mª C., “La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre”, en La Ley, 1990 (2); CALVO SÁNCHEZ, C., “La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre", La Ley, núm. 2491, 1990; CERES MONTES F., “Lugar que desempeña la víctima en particular en la fase de instrucción: nuevas tendencias”, en PJ, 1995, nº 38; FERNÁNDEZ GARCÍA, E.M., "Las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado: diferencia y utilización de las indeterminadas. Tratamiento de estas últimas en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Incoación del sumario. El secreto sumarial y su parcialidad. Tramitación de los recursos bajo secreto sumarial. Ámbito constitucional de su prolongación. La conclusión del sumario y sobreseimiento: la reserva de acciones civiles", en Recopilación de ponencias y comunicaciones. Planes provinciales y territoriales de formación. año 1992. CGPJ. Madrid. 1993; GARBERÍ LLOBREGAT, J., "El proceso penal abreviado: ámbito de aplicación y principios informadores de la fase instructora", Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núm. 17, Toledo, 1993; GARCIA GARCIA J.M., La fase de instrucción en diligencias de carácter criminal, La Ley, 1994 (2); GOMEZ COLOMER J.L. “La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal. Aspectos estructurales a la luz del Derecho comparado”, en La Reforma de la Justicia Penal. Estudios en homenaje al Prof. Dr.h.c. Klaus Tiedemann, Universidad Jaume I de Castellón, 1997; GOMEZ DE LA ESCALERA J.J., “La problemática incoación de las denominadas diligencias indeterminadas por los Juzgados de Instrucción”, en RDProc., 1988, nº 2; GONZALEZ PILLADO E., “La intervención del Juez y el Ministerio Fiscal en la fase de indagini preliminari del proceso penal italiano y su incidencia en nuestro ordenamiento”, en RVDPA, 1998, Tomo X, nº 3; MARTÍN GARCÍA P., “Presencia física de las partes en la fase de instrucción: exigencia del derecho de defensa”, en CGPJ. Manuales de Formación continua, 12-2000; MARTÍN MARTÍN J.A., La instrucción penal, Madrid, 1999; MARTÍN MARTÍN, J.A., “Instrucción penal y derecho a la tutela judicial efectiva, AP, 1990 (2); MONTERO AROCA J., “La denuncia anónima y su eficacia como acto de iniciación del procedimiento preliminar penal”, en I Jornadas sobre problemas actuales de la justicia penal, Granada, 1994; ORTELLS RAMOS M., “Problemas de contenido y delimitación de las fases del proceso abreviado (diligencias previas, fase intermedia, juicio oral)”, RGD, 1993; ORTELLS RAMOS M., “Juez y Ministerio Público en la instrucción previa del proceso penal”, en Revista de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, enero-junio de 1997; QUERALT JIMÉNEZ, .J.J., "Instrucción y derechos fundamentales. A propósito del Procedimiento Abreviado", en Actualidad Penal, núm. 40/30 octubre-5 noviembre 1995; RODRÍGUEZ LLAMOSI, J.R., "Las diligencias indeterminadas: a falta de una adecuada regulación de la materia", en Poder Judicial, núm. 37, CGPJ, Madrid, 1995

Artículo 774

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302.

Concordancias: Art.789.2º LECrim (AR); arts. 299 y ss. LECrim.

Bibliografía: F. CARNELUTTI: “Las miserias del proceso penal”. Editorial Temis, 1997; A. DEL MORAL GARCÍA y J.M. SANTOS VIJANDE: “Publicidad y secreto en el proceso penal”. Editorial Comares, 1996; J. HERNÁNDEZ GARCÍA: “Juicios paralelos y proceso penal (Razones para una necesaria intervención legislativa)”; R. RODRÍGUEZ BAHAMONDE: “El secreto del sumario y la libertad de información en el proceso penal”. Editorial Dykinson, 1999; L. RODRÍGUEZ RAMOS: “Libertad de expresión y Derecho Penal”, EDERSA, 1985; A. PECES MORATE: Revista del Poder Judicial, número especial XI.

Comentario:

  1. Introducción

    Pese a que actualmente la idea de la necesidad de una fase de instrucción es pacífica (así como la de no prever dicha fase en los llamados Juicios de Faltas),

    existieron y existen corrientes doctrinales que abogan por la supresión de esta fase, con distintas propuestas. La más extrema de tales tesis defendería la celebración del proceso, de comienzo a fin, ante el tribunal enjuiciador, ante el cual deberían valerse cada una de las partes de las pruebas de que dispusieran. Sin embargo, parece que esta idea, llevada a la práctica, conduciría inexorablemente a un desarrollo intermitente de la vista del juicio oral, en tanto una de las funciones de la fase de instrucción es la de preparar no sólo el ejercicio de las respectivas acciones, penal y del derecho de defensa, sino, además, la preparación de las pruebas que se hayan de practicar.

    Verdaderamente, las sanciones penales sin previa instrucción judicial exigirán o bien la concurrencia de unas especiales circunstancias (como, por ejemplo, alguna de las descritas en el nuevo artículo 795) o bien la sustitución del sistema de instrucción judicial por el de la instrucción a cargo del Ministerio Fiscal que, junto con la implantación del principio de oportunidad reglada, permitiría dejar en manos del mismo órgano del Estado la recopilación del material probatorio y la decisión de acusar, al tiempo que, en algunos supuestos, la potestad de eludir la investigación del ilícito a partir del reconocimiento de los hechos por el sujeto activo del mismo y, en su caso, de la reparación del daño causado.

    Ciertamente, en cada ocasión que se habla de la reforma del proceso penal se escuchan y leen comentarios a favor y en contra de que sea el Ministerio Fiscal el órgano del Estado encargado de la investigación de los delitos. Sin embargo, tanto en la reforma de 1988 como en la actual de 2002 este giro en el sistema procesal penal español se ha dejado de lado.

    Las razones por las que los legisladores de ambas reformas no se han decidido a dar el paso no parece que sean del tenor de la falta de independencia del Ministerio Fiscal, puesto que, precisamente, el servilismo de un Fiscal General del Estado sólo redundaría en beneficio de un Poder Ejecutivo sin escrúpulos en alterar el sistema constitucional establecido en el artículo 124, de nuestro texto fundamental.

    Por otra parte, la falta de independencia del Fiscal en la investigación de los delitos no sería relevantemente más acusada que aquella de que podrían disponer los actuales órganos judiciales en su tarea, bajo la inspección de un Consejo General del Poder Judicial cada vez más politizado cuanto más corporativista.

    Así, a la espera de una reforma del proceso penal en su totalidad que, sin duda, está más cerca aunque no sepamos cuánto más, habrá de seguir poniéndose en evidencia problemas estructurales existentes que impiden el cambio de titularidad de la investigación de los delitos, como, por ejemplo, la absoluta falta carencia de medios materiales y, sobre todo, personales del Ministerio Fiscal.

    En el siglo XIX, EDUARDO ALONSO, en su libro “Manual del PromotorFiscal” consideraba que la tesis propuesta entonces por algunos promotores fiscales (que resultaban ser auxiliares de los Fiscales) de asumir la instrucción era “una aventurada proposición”, la cual partía de que “el ministerio del juez debe ser absolutamente pasivo, y (de) que el ejercicio de su jurisdicción debe limitarse á los actos decisivos en que absuelve ó condena”.

    Pues bien, esta idea no podría ser de aplicación en el sistema de enjuiciamiento de entonces, dice Alonso, “ni lo será en otro más acabado, porque es necesario convenir en que el juez no se presenta al reo como su implacable enemigo, con pasiones o deseos, sino como un órgano de la ley, como la ley misma”; en fin, “el magistrado que sondea el corazón de un criminal, es un ente moral, desnudo de artificios”.

    Así pues, se niega la instrucción por el Ministerio Fiscal porque su doble carácter de instructor y acusador “además de ser un anacronismo en buenos principios” supondría constituir tal órgano como juez y parte y, además, “¡cuánto mas fácil en el ministerio público que acusa la funesta dominación de un necio amor propio, siendo él mismo quien preparase la instrucción!”.

    Parece, en cualquier caso, que más allá de las condiciones personales, el modelo de la investigación de los delitos debe ser sometido a reglas que impidan la arbitrariedad, resultando inútil optar por una institución u otra si no son sometidas al principio de legalidad. En este sentido, conviene recordar que el Ministerio Fiscal, al igual que los órganos judiciales, está sometido al principio de legalidad y que, como señala CONDE-PUMPIDO FERREIRO, en su obra “El Ministerio Fiscal”, dicho principio es el rector en su actuación, siendo los demás meros instrumentos para la consecución del primero.

    Así, las expresiones de duda acerca de la imparcialidad del Fiscal, por resultar dependiente del Gobierno, en el caso de que se hiciera cargo de la función instructora parten de una actuación patológica de tal institución, cuando no contraria abiertamente al texto constitucional, pues como también afirma CONDEPUMPIDO FERREIRO, en el modelo diseñado por la Constitución no “hay la menor referencia a esa vinculación jerárquica con el Gobierno”. Pero, incluso, en el caso de que existiera algún vínculo entre ambos órganos, sigue el citado autor, serían de aplicación los principios que Serrano Alberca expone como propios del Ministerio Fiscal diseñado en el artículo 124, de la Constitución, pese a que tal autor afirma que en todo caso sería necesario establecer una suerte de “dependencia externa” del Ministerio Fiscal respecto del Gobierno, especialmente del Ministerio de Justicia, pues en el nombramiento del Fiscal General del Estado interviene, y decisivamente, el Gobierno.

  2. De...

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