STS, 28 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 1988

Núm. 343.-Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la inspección.

NORMAS APLICADAS: R-D. 24-4-81, arts. 50 y 51 .

DOCTRINA: Producen presunción de certeza, aunque el expediente no se complete con las

actuaciones de la Oficina de Empleo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por Cruzber, S.A., representada por el Procurador don Alfonso de Palma González, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 7 de mayo de 1986, en pleito relativo a multa; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso n.° 44.826 interpuesto contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de junio de 1984, debiendo confirmar como confirmamos el mencionado Acuerdo por su conformidad a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación; sin imposición de costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: El "iter" discursivo de este proceso se concreta en determinar, si las Resoluciones administrativas atacadas, por las que se impuso sanción a la mercantil recurrente, por el hecho que se le imputa, simulación de relación jurídica laboral connivencia entre la entidad Cruzber, S.A. y la trabajadora doña María Milagros, con la finalidad de que por parte de ésta obtener las prestaciones concedidas por la Ley Básica de Empleo, son o no conformes con el ordenamiento jurídico. Segundo: Conocida la temática a resolver, es de tener en cuenta que los elementos expedientados se colige con el carácter de presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1.860/1975 de 10 de julio sobre 'Procedimiento Administrativo Especial de Imposición de Sanciones por infracción de Leyes Sociales " atribuye a las actuaciones de los Inspectores de Trabajo, que la Sociedad actora en connivencia con la productora citada realizó acciones tipificadas como falta muy grave en el art. 48.3,a) y b) del Real Decreto de 24 de abril de 1981, por lo cual al haber las Resoluciones impugnadas aplicado correctamente los preceptos citados hace que las mismas sean ajustadas a derecho. Tercero: En cuanto a la excepción de carácter formal cimentada en la inexistencia de diligencia de Vista en el Libro correspondiente, no puede tener acogida toda vez que el art. 16 del Decreto 2.122/1971 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo dispone no ser preceptivo efectuar la Diligencia en el Libro de Visitas prevista en el art. 15 de esta normativa, cuando la existencia de los hechos que motivan la actuación inspectora se acredite por comprobación o expediente administrativo, lo que así acontece en el caso que se enjuicia. Cuarto: Deviene obvio que cuando la Administración tenga noticias sobre la posible comisión de una determinada infracción legal, nada impide que realice actuaciones proyectadas a comprobar la certeza o no del ilícito administrativo presunto, con audiencia del interesado mediante la notificación del Acta de infracción, por lo que la alegación de haberse viciado principios constitucionales contenidos en los arts. 9.3 y 25.1 del principal texto legal no pueda tener acogida. Quinto: Las pruebas aportadas al expediente por la recurrente enderezadas a desvirtuar la presunción de certeza de las actas no logran exhonerar de los efectos de las infracciones imputadas por el siguiente orden de razones: a) Porque la exhibición de un contrato de trabajo como acertadamente arguye el señor Letrado del Estado nada prueba en cuanto a la efectiva prestación de servicios b) porque tampoco el hecho de que el día 23 de mayo de 1983 se encontrara pasando consulta médica destruye lo consignado en el Acta que no es otra circunstancia que desde el día 5 del mismo mes y año hasta el día de la Visita, no había prestado realmente sus servicios a la Empresa no solamente en la fecha de la asistencia médica; c) porque las manifestaciones de los empleados dé la Sociedad adolecen del defecto resaltado en el art. 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto: Estos elementos sirven de apoyo a la plena aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo referida a que la presunción de veracidad y legalidad de las Actas de la Inspección de Trabajo solo podrán ser desvirtuados por pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes de las partes, lo que en este proceso no acontece. Séptimo: De lo precedentemente razonado se infiere la desestimación de la acción ejercitada, sin que existan motivos para una expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Cruzber, S.A., el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal, ante la que compareció la apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando nula el Acta de Infracción de 26 de septiembre de 1983, y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de junio de 1984, dejando sin efecto la sanción impuesta con devolución de los depósitos efectuados; y el Letrado del Estado que se confirmase la apelada.

Cuarto

Como consecuencia del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobres distribución de competencias, se remitieron las actuaciones a esta Sala Quinta, ante la que compareció la apelante, señalándose para votación y fallo el día quince del corriente mes.

Visto: siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

El Real Decreto de 24 de abril de 1981, que aprobó el Reglamento de prestaciones por desempleo, desarrollando en este particular la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980, establece en sus artículos 50.7 y 52.1 que las infracciones en esta materia serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el I.N.E.M. para la realización de la función de control en materia de empleo, deduciéndose del acta levantada por la Inspección de Trabajo de Córdoba e informe emitido por dicho organismo que la trabajadora doña María Milagros había causado baja voluntaria en una empresa dedicada a la confección textil, celebrando un contrato temporal de trabajo con la empresa «Cruzber, S.A.» el día 5 de mayo de 1983, por tiempo de 45 días, recibiéndose denuncia en la Oficina de Empleo de que el contrato era simulado y la expresada trabajadora no prestaba servicios a la empresa, hecho comprobado por un Controlador de Empleo, que en visita realizada al centro de trabajo el día 23 siguiente hace constar que la citada trabajadora no había prestado hasta entonces servicios a la empresa, circunstancias que la Oficina de Empleo pone en conocimiento de la Inspección de Trabajo, siendo asumidos por ésta y formulándose con base en ellos la propuesta de sanción, hechos que hay que tener como ciertos, aun sin haberse solicitado que el expediente administrativo se completase con las actuaciones practicadas por la Oficina de Empleo, pues no pueden entenderse desvirtuadas por el hecho de que el dia 23 de mayo la citada trabajadora hubiere estado en consulta médica en un ambulatorio, ni por las declaraciones de trabajadoras de la empresa prestadas sin ninguna de las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Los hechos referidos han sido debidamente tipificados en las resoluciones administrativas y sancionados como falta muy grave con 150.000 pesetas de multa, como así lo entendió también la sentencia recurrida, que en consecuencia debe ser confirmada, sin declaración sobre las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Cruzber, S.A.» contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 1986, sobres sanción de multa a la entidad recurrente por simulación de contrato de trabajo; no hacemos declaración sobre las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero. Manuel Garayo. Diego Rosas. - César González Mallo. Luis A. Burón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Excmo. don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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