SJS nº 2 238/2019, 23 de Abril de 2019, de Oviedo

PonenteSOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:2056
Número de Recurso688/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2019

JDO SOCIAL Nº2

Oviedo

Autos:688/2018

Sentencia:238/19

SENTENCIA

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos nº 688/2018 sobre impugnación de resolución de prestaciones de desempleo, seguidos a instancia de doña Melisa , representada por el letrado don Ignacio Fernández Rodríguez, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el letrado don Oscar García Martínez, y contra Surf Motor Madrid S.L. que no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El 27 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo demanda sobre impugnación de resolución, estimando la nulidad radical del acto administrativo sancionador, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo .- En el acto de juicio, las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. ) Por Resolución del Servicio Público de Empleo de 10 de mayo de 2017 se le reconoció a la demandante doña Melisa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, una prestación contributiva de desempleo por un total de 120 días de un 70% de una base reguladora diaria de 32,42 euros, con una cuantía inicial de 22,65 euros.

    . 2º) Entre el 24 y el 27 de agosto de 2017 la demandante trabajó para Surf Motor Madrid SL en un evento de exhibición de motos y festival de música denominado "Free Riders Festival" y que se desarrolla en la Playa Grande de Miño, en el concejo de Miño, recibiendo como retribución treinta y ocho euros diarios, así como alojamiento y manutención.

  2. ) La demandante no comunicó su colocación, ni la empresa empleadora cursó el alta de la trabajadora en la Seguridad Social.

  3. ) En fecha 21 de diciembre de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, proponiendo la imposición de una sanción a doña Melisa como autora de una falta muy grave del art. art 26.2 y 47 del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (TRLISOS) de extinción de la prestación de desempleo desde la fecha de compatibilización del trabajo y prestación el 23 de agosto de 2017 y devolución de las cantidades percibidas desde esa fecha..

  4. ) Por Resolución de 24 de mayo de 2018 de la Directora Provincial del Servicio Público Estatal se impuso a la demandante la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo de la demandante desde el 23 de agosto de 2017 y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, resolución notificada el 31 de mayo.

  5. ) Contra esa resolución se interpuso la demandante reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29 de junio de dos mil dieciocho

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El art. 21 de la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a la Administración la obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento y, en el caso de que éste no lo estableciera, de tres meses. Este plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. Ha de ponerse en relación con el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social que establece en seis meses el art. 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, el cual, por otra parte, no se extiende a los recursos, regulados ya fuera del procedimiento sancionador (capítulo III) en los art. 22 y siguientes .

De los antecedentes que se recogen en los hechos probados se desprende que el expediente tramitado no excedió hasta la notificación de la resolución recaída el plazo semestral, lo que motiva la desestimación de este motivo de impugnación de la misma.

SEGUNDO .- Tampoco puede tener acogida la impugnación de la resolución basada en la infracción de las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Una reiterada jurisprudencia señala que en este tipo de juicios no es factible la anulación de los expedientes administrativos por posibles defectos de los mismos, toda vez que aquellos defectos, en caso de existir, no afectan al proceso jurisdiccional ni producen realmente indefensión con relevancia constitucional para los interesados, al poder acudir a la vía jurisdiccional y en ella, con toda amplitud, pueden ser examinadas, planteadas, discutidas y resueltas, en toda su extensión, la totalidad de las cuestiones planteadas en la vía administrativa previa, solicitando y aportando cuantos medios de prueba se estimen oportunos. En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido la oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos concretos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y ello porque lo verdaderamente relevante para decretar la anulabilidad del acto administrativo es que se produzca una indefensión a la parte que la alega, que le hubiera imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello ( SSTS 11/7/2003 , 16/3/2005 y 11/2/2009 , entre otras).

TERCERO .- En relación con los hechos debatidos, debe partirse del valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, que según una nutrida jurisprudencia establece que los hechos recogidos en las mismas gozan de una presunción de certeza y veracidad «iuris tantum» salvo prueba eficiente, plenamente convincente e incontestable en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1988 [RJ 1988542 ] y de 25 de octubre de 1988 [RJ 1988873]) según lo establecido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Sin embargo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988 454) "si bien es cierto que el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye una presunción de certeza al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la Inspección y reflejados en el Acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita o porque haya sido comprobada por esta autoridad documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas", abundando en este razonamiento las sentencias de 23 de febrero (RJ 1996530 ) y 6 de mayo de 1996 (RJ 1996 107), en las que expresamente se alude al problema probatorio en el asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR