STS, 5 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:2450
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 484.-Sentencia de 5 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegio Oficial de Farmacéuticos. Junta General Extraordinaria. Formación de la

voluntad de los órganos colegiados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene manteniendo un criterio restrictivo a la hora de aplicar la causa

de nulidad de pleno Derecho del inciso segundo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo destacando que es preciso que el defecto sea de una entidad que altere de tal modo

la composición que lo desfigure realmente, de manera que el órgano colegiado como tal resulte

irreconocible.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 31 de enero de 1986 en pleito sobre acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria, siendo parte apelada doña Rebeca .

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia celebró Junta General Extraordinaria con fecha 9 de noviembre de 1982, en la que se acordó cierta ayuda económica a los profesionales afectados por las inundaciones que habían afectado a la región en octubre anterior, cuyos acuerdos y la propia reunión fueron recurridos por doña Rebeca, en alzada ante el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que en sus sesiones de los días 22 y 23 de septiembre de 1983 desestimó el recurso.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por doña Rebeca se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen los acuerdos que se han recurrido, contestando la demanda el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rebeca contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, adoptado en el Pleno en los días 22 y 23 de septiembre de 1983 que desestimó el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 9 de noviembre de 1982, sobre daños originados a los colegiados afectados por las inundaciones, debemos declarar y declaramos los mismos contrarios a Derecho, anulando la Junta General Extraordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 1982, así como los acuerdos en ella adoptados, condenando al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia a la devolución a la recurrente de la suma de 32.638 pesetas que se le retuvo en virtud de aquellos acuerdos, sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se acepta el inciso inicial del fundamento segundo así como los apartados c) y d) del mismo. 2° La recurrente impugna la celebración de la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de noviembre de 1982, por los siguientes motivos: c) Inexistencia de orden del día, la que no puede acogerse porque según consta en la convocatoria de la Junta, está explícitamente reseñado al decir «Punto Único: Estudio de los daños originados a los compañeros afectados por las inundaciones -acuerdos sobre posibles soluciones- que se corresponde con lo tratado en la Junta, así como el acuerdo adoptado y aquí impugnado, d) Omisiones y defectos formales en la redacción del acta, los cuales si bien es cierto que existen, no tienen la suficiente virtualidad como para llevar acarreada la nulidad, toda vez que aun cuando no se exprese si es en primera o segunda convocatoria, se deduce que es la segunda por la hora mencionada en la misma, en relación con la convocatoria, intrascendencia del número de asistentes, aun cuando no conste expresamente, puesto que dicha segunda convocatoria queda válidamente constituida cualquiera que fuere el número de asistentes, sin necesidad de quorum alguno, y finalmente es indudable que si comparecieron al menos cien colegiados, como se deduce del expediente, hubo mayoría para la adopción del acuerdo tomado al votar favorablemente todos los presentes, excepto catorce».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 22 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el inciso inicial del fundamento segundo de la sentencia apelada así como los apartados c) y d) del mismo.

Segundo

Los problemas litigiosos se plantean en torno a la validez de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia celebrada el día 9 de noviembre de 1982, a raíz de las catastróficas inundaciones que días antes asolaron la zona levantina. Junta esta en la que, aparte otros extremos, se examinó el tema de la «ayuda económica a los compañeros afectados por la catástrofe».

Con este punto de partida, de puro hecho, ante todo habrá que examinar los defectos formales que se atribuyen a la convocatoria de la mencionada Junta.

Tercero

El artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece como causa de nulidad de pleno Derecho prescindir de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados -en el mismo sentido el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 .

Siendo la nulidad de pleno Derecho excepcional en nuestro Derecho administrativo -la regla general es la anulabilidad- ha de subrayarse que la aplicación de los mencionados preceptos, en cuanto se refieren a los órganos colegiados, exige que la norma vulnerada sea «esencial», concepto este que ha de entenderse en un sentido funcional lo que implica la necesidad de que la infracción haya tenido transcendencia bastante como para poder alterar el resultado final en que cristaliza la voluntad del órgano colegiado.

Cuarto

Así las cosas, importa advertir que lo excepcional de las circunstancias de hecho antes aludidas justificaba que la convocatoria de la Junta se hiciera sin la antelación de quince día exigida por el artículo 35 del Reglamento colegial, pues en lo que ahora importa, la ayuda a los colegiados damnificados aparece como una manifestación de solidaridad «urgente». La urgencia es desde luego un concepto jurídico indeterminado que excluye toda discrecionalidad, independientemente del margen de apreciación que deriva del halo de dificultad de tales conceptos -hay zonas de incertidumbre entre las zonas de certeza positiva y negativa-. Su apreciación reclama una ponderada valoración de los hechos. Y sobre esta base, una situación de verdadera catástrofe como fue la producida por las inundaciones levantinas del otoño de 1982 que naturalmente afectaron a distintas oficinas de farmacia, ha de justificar la calificación de urgente para la convocatoria de una Junta General Extraordinaria que tenía por objeto ayudar a unos colegiados para que pudieran reemprender su actuación profesional, no sólo en su propio beneficio sino también en el de la comunidad a la que prestan el servicio farmacéutico.

Mayor entidad tiene la no citación de la parte hay apelada para la indicada Junta. Ciertamente el Colegio depositó en Correos el 4 de noviembre de 1983, 1.633 objetos que presumiblemente contenían la citación de los colegiados. Pero no consta que dicha parte apelada recibiera su citación y por tanto queda en el campo de la duda en qué medida se vio impedida su asistencia y por tanto su participación en un debate en el que sus intervenciones hubieran podido alterar el resultado de la votación. Sin embargo esta duda resulta intranscendente si se recuerda el criterio restrictivo de la jurisprudencia al aplicar la causa de nulidad de pleno Derecho del inciso segundo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -«es preciso que el defecto sea de tal entidad que altere de tal modo la composición que lo desfigure realmente, de manera que el órgano colegiado como tal resulte irreconocible», sentencia de 26 de marzo de 1987- y muy especialmente si se atiende al contenido del acuerdo colegial que seguidamente se indica.

Quinto

El acuerdo adoptado en la Junta que se examina consistió en una «aportación de dos pesetas por receta facturada por cada oficina de farmacia durante un plazo no superior a un año». Y ya en este punto resulta necesario examinar el sentido real que tal aportación tenía.

La interpretación de los actos administrativos ha de hacerse buscando siempre la voluntad real que integra su contenido, siendo en este terreno de tener en cuenta las reglas del Código Civil en materia de interpretación de contratos. Así para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, debiendo además tenerse en cuenta el conjunto de las cláusulas de aquél - artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil .

En el supuesto litigioso será de mencionar:

Que antes de acordar la aportación ahora discutida, en la Junta se indicó que se había abierto una cuenta corriente en la que podían ingresarse los «donativos con destino a los compañeros damnificados» -acto coetáneo del acuerdo y en cierto modo «cláusula» que se mencionó en la sesión.

Al hacer la retención correspondiente a la parte hoy apelada se indicaba expresamente «donativo damnificados Far. Valencia» -acto posterior al acuerdo.

Así las cosas, un examen conjunto de los datos mencionados conduce a la conclusión de que se trataba de unas aportaciones a título de donación y por tanto rigurosamente voluntarias, conclusión esta que excluye la apreciación de ilegalidad hecha en la sentencia apelada y que por tanto determina la procedencia de la estimación en lo fundamental del recurso de apelación.

Sexto

Ahora bien, en cuanto que a la hora de ejecutar el mencionado acuerdo a la hoy apelada se la impuso el «donativo» mencionado contra su voluntad -hay que entender que la impugnación del acuerdo principal implicaba también la de los actos de ejecución en virtud del principio de la efectividad de la tutela judicial, artículo 24.1 de la Constitución -, ha de calificarse de ajustado a Derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada que hace referencia a la devolución de la suma de 32.638 pesetas.

Séptimo

En aplicación de los criterios del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 31 de enero de 1986, revocando en parte dicha sentencia y estimando en parte la demanda, debemos mantener y mantenemos el pronunciamiento de aquélla relativo a la devolución a la recurrente de la suma de 32.638 pesetas, revocando el resto de los pronunciamientos, sin hacer una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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