STSJ Extremadura 497/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2010
Número de resolución497/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00497/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1717/2008.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 497

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1717/2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de D.ª Virtudes, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 13 de octubre de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. NUM000, por el que se impone al recurrente una multa de 29.315 euros, indemnización de daños de 4.376,13 euros y prohibición de regar en la superficie no autorizada.

Siendo la cuantía del recurso 33.691,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 10 de noviembre de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de marzo de 2009.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, rectifique la inscripción en el Registro de Aguas Sección C relativa al expediente NUM001, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 11 de septiembre, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, excepto la testifical, la pericial y el reconocimiento judicial, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 13 de octubre de 2008, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas no autorizada e incumplimiento de las condiciones de inscripción de un pozo, regando 24 hectáreas de terreno no autorizadas, con imposición de multa de 29.315 euros, indemnización de daños de 4.376,13 euros y prohibición de regar en la superficie no autorizada.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: indebida inadmisión de pruebas propuestas en vía administrativa, inexistencia de la infracción imputada al ser titular de un aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con una dotación superior a la reconocida, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a ser informado de la acusación, vulneración del principio de proporcionalidad.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 30 de agosto de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados el incumplimiento de las condiciones de inscripción del pozo NUM001 por el riego de una superficie superior a la reconocida, regándose 30 hectáreas de maíz y 20 hectáreas de viña, estando autorizado a regar 26 hectáreas, explotación sita en la localidad de Monreal del Llano (Cuenca). En fecha 20 de noviembre de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de un pozo para riego de una superficie no autorizada, prevista en el artículo 116.3.a), c) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 30.050,61# a 300.506,02 euros y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 6.994,07 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción, rebajando la calificación de la infracción a menos grave e imponiendo como sanción la multa de 29.315 euros, indemnización de daños de 4.376,13 euros y prohibición de regar en la superficie no autorizada.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la indebida denegación de practicar determinadas pruebas correctamente propuestas en vía administrativa. Las pruebas son denegadas por extemporáneas. Examinando el expediente, vemos como efectivamente el recurrente no las propuso en el momento oportuno (al presentar alegaciones al pliego de cargos, tal y como exige el art. 330 RDPH ) y lo hace en un momento posterior. En todo caso, ante este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar su solicitud en fase de prueba, practicándose las que han sido consideradas pertinentes. No existe, por tanto, vulneración de derecho alguno causante de indefensión y, por tanto, determinante de la nulidad pretendida.

Como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997. Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20...

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