STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2342
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 265.-Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Cuestión nueva. Realidad registral y extraregistral. Requisitos de

la casación como recurso extraordinario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, Art. 24.1 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: S. 10-III-1988.

DOCTRINA: La titularidad registral, por demás reciente en el tiempo, es ineficaz cuando queda

demostrado no ser coincidente con la dominical, según el resultado de las pruebas practicadas, sin

que sean aplicables al caso los art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que el primero ampara y

protege a los terceros adquirentes, pero sobre la base de la exactitud del Registro establecida en el

párrafo 1.° del art. 38, elevando la inicial presunción «iuris tantum» al carácter de «iuris et de iure»,

para el supuesto de situación provocada sobre el dominio de la finca inscrito y no inscrito, pero no

cuando se plantea conflicto sobre finca «posiblemente» inscrita (aquí, en cualquier caso, sobre

posible inscripción de sólo determinadas partes indivisas).

Aun después de la reforma establecida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto 265 de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil y no obstante la mayor flexibilidad que la misma introdujo en este recurso, ni convirtió a la casación en una tercera instancia ni tampoco en un instrumento por virtud

del cual se pueda proyectar sobre este Tribunal la necesidad, tanto de inquirir cuáles puedan ser los documentos que sirvan de apoyo a los motivos inspirados en el n.° 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos, como de investigar en cuál de los supuestos del citado precepto pueden encajarse las diversas infracciones denunciadas, cuando al exponerlas se involucran en ellos distintos aspectos del indicado art. 1.692, al no ser ésta la función ni la misión que dicha Ley Rituaria atribuye a esta Sala en materia de casación, ni conllevar ello atentado u olvido del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 de la Constitución Española consagra, dado que tal derecho fundamental ha de entenderse, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con la normativa procesal existente y la regulación de cada tipo de juicio o recurso, sin olvidar que el acceso a la casación se lleva a cabo a través de la pertinente representación causídica (Procurador) y técnica (Letrado), lo que garantiza dicha tutela.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Sagunto, acción reivindicatoria y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo y herederos de don Ricardo y doña Antonia, hoy sus hijos don Ricardo y don José Antonia, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet, y asistido del Letrado don Vicente Sanahuja Rodríguez; siendo parte recurrida don Sebastián, hoy sus herederos doña Trinidad, doña Lidia, doña María del Pilar y don Jose Luis, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, y asistidos del Letrado don José Font Calvete; siendo asimismo demandados de evicción doña Maite, don Salvador y otros, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Salvador Bahílo Maupoey, en representación de don Sebastián, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Sagunto, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Pablo y contra la herencia yacente de don Ricardo, representada por su esposa doña Eugenia, sobre acción reivindicatoria y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Su mandante es propietario de la siguiente finca hoy solar: Urbana: 1 hanegada -según el título- de tierra inculta y destinada a era para trillar; es parte, la hanegada cuestión, de otra finca mayor de la que se segregó. Segundo: Tiene perfectamente identificada la finca matriz, precisamente en el ángulo noroeste que es el que interesa a los fines de esta litis, puesto que el norte es una acequia que aún existe y levante en la playa; al segregarse la hanegada vendida al abuelo del actor, se ve cómo el norte ya existía una anterior segregación. Tercero: Llevando este plano general al caso concreto de la hanegada objeto de reivindicación queda ésta identificada sobre el terreno en el plano y certificación que se acompaña. Cuarto: Demostrada la posesión desde 1879 hasta 1969 resulta que se ha adquirido también por usucapción y no sólo la ordinaria por el transcurso de diez años, sino incluso la extraordinaria. Quinto: Celebrando acto de conciliación los demandados no comparecieron. Terminó suplicando sentencia declarando que la finca urbana o solar descrito en el hecho primero de la demanda y concretamente en el plano acompañando como documento seis de la misma de cabida una hanegada, o sean 381 metros cuadrados, es propiedad del demandante don Sebastián y estando ocupando el mismo por los demandados don Jose Pablo y la herencia yacente de don Ricardo -representado por su viuda doña Eugenia - condenarles a que lo desalojen y dejen libre, a disposición de mi propietario; y en el supuesto de que dichos demandados aportaran títulos alguno que se identificara con el solar objeto de la reivindicación, declarando nulo, en cuanto a dicho solar afectará así como la inscripción registral correspondiente, si resultara estar inscrito; con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Jose Pablo y la herencia yacente de don Ricardo, representado por su esposa doña Eugenia, y otros citados de evicción, compareció en los autos en su representación el Procurador don Baltasar, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis, los siguientes hechos: Primero: Negamos y nos oponemos al correlativo de la demanda. Es curioso que desde el 3 de octubre de 1879 el actor no tenga conciencia de que es propietario de una hanegada de tierra inculta hasta el 16 de febrero de 1976. Segundo: Negamos el correlativo y nos oponemos al mismo. En absoluto es identificable la finca reclamada con la o las que son propiedad de mis mandantes. Tercero: Nos oponemos al formulado de adverso, en virtud de que el actor no ha poseído nunca ni interrumpida ni pública ni pacíficamente la finca propiedad de mis mandantes. Cuarto: Lo rechazamos en su integridad. La contraparte no ha demostrado en modo alguno que haya poseído la finca en ningún momento. Quinto: Lo rechazamos. Si es cierto que se celebró no uno, sino dos actos de conciliación. También lo es que el señor Sebastián y con el mismo objeto que el seguido en esta litis, promovió demanda de juicio verbal contra mis representados ante el Juzgado Comarcal de Masamagrell. Sexto: Lo único cierto y probado, es que mis mandantes han adquirido legítimamente mediante diversas escrituras públicas, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad por sus transmitentes excepto la que se aporta al primer escrito de mi parte en esta litis. Terminaba suplicando sentencia desestimando por completo la demanda, y absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Sagunto n.° 1, dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por don Sebastián, representado por el Procurador don Salvador Bahílo Maupoey, debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Jose Pablo y la herencia yacente de don Ricardo, representado por la viuda doña Eugenia, representados ambos por el Procurador don Baltasar Gil y ello sin hacer expresa declaración en cuanto a costas. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandado don Sebastián, hoy sus herederos doña Trinidad, doña Lidia, doña María del Pilar y don Jose Luis, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Se estima el recurso interpuesto por los herederos del actor don Sebastián, doña Trinidad y doña Lidia, doña María del Pilar y don Jose Luis contra la sentencia de 29 de enero de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sagunto, a los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 64/1977, seguido a demanda del primero contra don Jose Pablo y la herencia yacente de don Ricardo, representada por su viuda doña Eugenia, y se revoca dicha sentencia, estimando la mencionada demanda en todas sus partes y declarando que la finca urbana o solar, de cabida una hanegada o sea 831 metros cuadrados, destinada en su día a era para trillar, sita en termino municipal de Puebla de Fanals, partida «Cebolleta al Chuncar», cuyos linderos son: Al Este, Paseo Marítimo, en longitud de 28,85 metros; Norte, parcelas 31 y 32 a, propiedad de don Ángel, en longitud de 31 metros; Oeste, en línea paralela al Paseo Marítimo, de 26,22 metros, con finca de los demandados, y al Sur, en longitud de 29,87 metros, desde el extremo de la linde Oeste al Paseo Marítimo, misma finca de los demandados, es propiedad de don Sebastián hoy sus herederos y condenando a los demandados a que desocupen dicho terreno y lo pongan a disposición de la parte actora, declarando la nulidad de los títulos que puedan contradecir aquella declaración y la nulidad de las inscripciones regístrales con base en los mismos títulos, en su caso, sin hacer expresa declaración acerca del pago de las costas causadas en una y otra instancia.

Tercero

El día 5 de septiembre de 1986, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de don Jose Pablo Bahílo y herencia de don Ricardo y doña Antonia, hijos de don Franco y don Cornelio, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Transitoria de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo de casación: En base al n.° 3 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos . Se han infringido los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 361, 453 y 454 del Código Civil, 3.° del mismo cuerpo legal y 7.° párrafo

  1. Se ha demostrado en el pleito sobradamente, que sobre el solar en litigio existen dos edificios terminados casi totalmente, construidos por los demandados. Las formas esenciales del juicio se han cumplido, pero se han transgredido las normas reguladoras de las sentencias. Segundo motivo de casación: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercer motivo de casación: Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al ventilarse en el pleito y en este recurso la viabilidad y el triunfo definitivo o desestimación de la acción reivindicatoria interpuesta de contrario, lo que se hace obligado comprobar es si se dan o no todos los requisitos que el ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia exigen se cumplan para su triunfo, o cuya falta veda y hace perecer la acción.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 15 de marzo de 1988.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se construye el primero de los motivos de este recurso sobre el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender quienes lo formulan que la Sala de instancia ha infringido los artículos 359 de la citada Ley Rituaria en relación con los 361, 453 y 454, 3.° y 7.°, párrafo segundo, del Código Civil, el primero de los cuales exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, no obstante lo cual y aun cuando la Sala «a quo» acordó en diligencia para mejor proveer traer a los autos las dos sentencias recaídas en el interdicto de obra nueva promovido por el actor y hoy recurrido contra los demandantes y aquí recurrentes, es lo cierto (dice el motivo) que «no sólo no contiene su fallo pronunciamiento alguno sobre el derecho a indemnización que correspondería a mis mandantes, de conformidad con el meritado art. 361», sino que, el hecho de no admitirlo «constituiría una infracción evidente del n.° 2.° del meritado art. 3 del Código Civil », y todo ello sin olvidar (sigue diciéndose) que se «condena expresamente a los demandados `a que desocupen dicho terreno y lo pongan a disposición de la parte actora#», lo cual, en opinión de los recurrentes, «produciría una auténtica `apropiación indebida para el actor# y un `abuso de derecho# contrario a los más elementales principios de equidad y de justicia».

Segundo

La motivación, sucumbe, dado que uno de sus fundamentos (indemnización de daños y perjuicios) constituye una cuestión nueva en cuanto no alegada en el momento procesal pertinente, ni por los aquí recurrentes como vendedores de la finca cuestionada a los demandados de evicción, ni tampoco por éstos, razón que impide su tratamiento en casación por las consideraciones que a tales efectos tiene establecidas este Tribunal en muy diversas sentencias de las que la última es la de 10 de marzo de 1988. Pero es que tampoco pueden aceptarse las manifestaciones referentes a la existencia de esa apropiación indebida ni al abuso de derecho que se indican en el motivo, por cuanto son precisamente dichos actos los que el actor imputa a los demandados -hoy recurrentes- como vendedores del inmueble cuestionado; la incongruencia, por tanto, existiría si no se hubiere pronunciado la Sala de apelación sobre la cuestión planteada y la apropiación indebida y el abuso de derecho si se hubiere resuelto el problema discutido en la forma pretendida por los recurrentes, dado que como muy bien declara el Tribunal «a quo», la finca objeto de la litis se encuentra identificada a los efectos de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor (considerandos segundo y tercero); y todo ello, sin olvidar, por lo que a los recurrentes se refiere, que como se dice en la sentencia impugnada, «la titularidad registral, por demás reciente en el tiempo, es ineficaz cuando queda demostrado no ser coincidente con la dominical, según el resultado de las pruebas practicadas, sin que sean aplicables al caso los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que el primero ampara y protege a los terceros adquirentes, pero sobre la base de la exactitud del Registro establecida en el párrafo 1.º del art. 38, elevando la inicial presunción `iuris tantum# al carácter de `iuris et de iure#, para el supuesto de situación provocada sobre el dominio de la finca inscrito y no inscrito, pero no cuando se plantea conflicto sobre finca `posiblemente# inscrita (aquí, en cualquier caso, sobre posible inscripción de sólo determinadas partes indivisas)...» (considerando cuarto).

Tercero

La segunda motivación, tiene su sede procesal en el número 4.º del mismo precepto rituario que la precedente, esto es, en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Ya la redacción del motivo provoca problemas casacionales. por cuanto como en su inicio se indica, para su mejor desarrollo sistemático y coherente «planteamos a modo de enunciado las siguientes cuestiones: 1.ª ¿Qué es aquello que se pretende demostrar en el pleito para su debido enjuiciamiento? 2.ª ¿De qué medios se han valido las partes y la Sala para la respectiva demostración de sus diversos criterios jurídicos? 3.ª Valoración de dichos medios». Y se dice que presenta problemas por cuanto aun después de la reforma establecida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil y no obstante la mayor flexibilidad que la misma introdujo en este recurso, ni convirtió la casación en una tercera instancia ni tampoco en un instrumento por virtud del cual se pueda proyectar sobre este Tribunal la necesidad, tanto de inquirir cuáles puedan ser los documentos que sirvan de apoyo a los motivos inspirados en el n.° 4.º del art 1.692 de la Ley de Ritos, como de investigar en cuál de los supuestos del citado precepto pueden encajarse las diversas infracciones denunciadas, cuando al exponerlas se involucran en ellos distintos aspectos del indicado art. 1.692, al no ser ésta la función ni la misión que dicha Ley Rituaria atribuye a esta Sala en materia de casación, ni conllevar ello atentado u olvido del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 de la Constitución Española consagra, dado que tal derecho fundamental ha de entenderse, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con la normativa procesal existente y la regulación de cada tipo de juicio o recurso, sin olvidar que el acceso a la casación se lleva a cabo a través de la pertinente representación causídica (Procurador) y técnica (Letrado), lo que garantiza dicha tutela. Pues bien, ello indicado, debe decirse que esto es precisamente lo que en el motivo que se está examinando acontece, en cuanto, en primer lugar, no se indica ningún concreto documento que pueda servir de apoyo a la infracción que en el motivo se denuncia, y así, tanto se alude a «A) Medios de prueba de la parte actora» incluyendo bajo dicho epígrafe la pericial, la confesión judicial, la testifical y diversos documentos, como a «B) Prueba en que se basa la sentencia recurrida»; como, también a: «C) Prueba de los demandados principales y demandados de evicción», todo lo cual provoca, cual en principio de este fundamento se ha dicho, el perecimiento del motivo.

Cuarto

En cuanto a la motivación tercera, cuya fundamentación rituaria se inserta en el ordinal 5 del citado art. 1.692, denuncia la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Parece ir dirigido el motivo a considerar infringido el art. 348 del Código Civil y, por tanto, a considerar incorrecta la estimación que la Sala de instancia ha hecho de la acción reivindicatoria esgrimida por los actores y hoy recurridos. El motivo, tampoco puede prevalecer, precisamente por los atinados razonamientos que la resolución impugnada contiene y a través de los cuales se acredita como concurren en el supuesto objeto de litigio los requisitos que la doctrina de esta Sala sienta como base para su estimación, y también, muy especialmente, «que los demandados de evicción que traen causa del señor Pedro Miguel no han podido establecer cuál fuera la situación de la parcela que enajenaron a los señores Jose Pablo o Ricardo, y por otra parte, que la cabida total del terreno adquirido por éstos, tanto de aquellos vendedores como de los demás que ha traído al proceso es notoriamente inferior a la que dichos demandados principalmente acreditan ostentar.».

Quinto

Se produce así la desestimación total de este recurso, lo que provoca las consecuencias prevenidas para estos casos en el párrafo último del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo y herederos de don Ricardo y doña Antonia -sus hijos don Luis y don Franco - contra la sentencia que, en fecha 25 de noviembre de 1985, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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