SAP Málaga 158/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2018:256
Número de Recurso832/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 158/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 832/2016

JUICIO Nº 847/2014

En la Ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil dieciocho. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos ILMO.AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado el primero de ellos por el Procurador/ a D. José Luis Ramírez Serrano y defendidos el segundo de ellos por la letrada de la Junta de Andalucía. Son partes recurridas D. Celestino, Gervasio, Modesto, y Consuelo, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PATRICIA MARTA MERIDA ORTIZ y defendidos por el letrado D AGUSTIN ORTEGA LOZANO. que en la instancia han litigado como partes demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/06/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Mérida Ortiz en nombre y representación de don Gervasio, doña Consuelo, don Celestino

, y don Modesto, sobre acción reivindicatoria de dominio y otros, frente a AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo acordar y ACUERDO:

  1. -DECLARAR que los actores, en la proporción que indica la propia demanda, a través del hecho primero, son propietarios de las parcelas catastrales nº NUM000 y nº NUM001 del Polígono NUM002 del actual Catastro

    de Rústica de Estepona, con una superficie de 64.069,91 m2 y 100.580,15 m2, respectivamente, las cuales se corresponden con la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nº1 de Estepona.

  2. -CONDENAR al Ilmo. Ayuntamiento de Estepona así como a la Consejería de Mediambiente de la Junta de Andalucía a estar y pasar por la anterior declaración y, por ello, a reconocer que la superficie de 89.415,94 m2 que se identifica a través de informe pericial acompañado como documento nº 24 de la demanda, detentada y cercada a su favor por el Ayto. demandado, es propiedad de los actores como parte integrante la finca registral nº NUM003 del RP Nº1 de Estepona.

  3. -CONDENAR al Ilmo Ayto de Estepona a reintegrar a los actores en la posesión de la referida superficie de la parcela de su propiedad aquí reivindicada, así como se ordene la demolición o retirada del vallado que se ha colocado, y cuanto en definitiva se hubiere construido en dicha superficie, a costa del Ayto. demandado.

  4. -Cancelar la inscripción referente a dicha superficie de terreno que consta como perteneciente al Ilmo Ayto de Estepona, como parte integrante de la finca registral nº NUM004 del RP Nº1 de la citada localidad, ordenando su adecuación y rectificación, tanto en su superficie como en su lindero con la finca de los actores que habrá de situarse en el río Monterroso, donde siempre estuvo, como asimismo consta en el Catastro; remitiéndose Mandamiento a tal efecto al citado Registro a fin de que rectifique la cabida de la citada finca, reduciéndose la superficie registral correspondiente al Monte Público DIRECCION000 en los 89.415,94 m2, perteneciente a la finca correspondiente a los actores, según se ha visto.

  5. -Condenar a la demandada al pago de las costas que genere el procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora del presente proceso, don Gervasio, doña Consuelo, don Celestino, y don Modesto, se ejercita una acción real, la denominada acción reivindicatoria, encaminada a la recuperación de la posesión de una porción de terreno (parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del actual Catastro de Rústicas de Estepona) que, según alegan, forma parte de la finca de su propiedad (finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Estepona), terreno que se dice indebidamente detentado por el demandado Ayuntamiento de Estepona, ampliada la demanda en el curso del proceso contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

La acción reivindicatoria, de carácter real, encuentra soporte legal en el art. 348.2º Código Civil, y viene configurada como el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria debe acreditarse cumplidamente la concurrencia de tres requisitos: a) justo título de dominio del que ejercita la acción, que ha de probarlo, b) determinación e identificación de la finca o parte de finca reclamadas; c) posesión o detentación de las mismas por parte de la persona o personas contra quienes se dirige la acción; debiendo concurrir todos y cada uno de los requisitos mencionados, bastando la falta de cualquiera de ellos para que se desestime la acción reivindicatoria ( SSTS 30 junio 1942, 1 diciembre 1947, 14 mayo 1958, 6 junio 1966, 10 junio 1969, 27 octubre 1987 y 19 julio 1989, entre otras).

Los demandados se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda.

Por el Ayuntamiento de Estepona se alega, en esencia, que la porción de terreno reivindicada forma parte de la finca denominada DIRECCION000, de su titularidad desde tiempo inmemorial, catalogada como Monte de Utilidad Pública e inscrita a su favor en al Registro de la Propiedad, y que la alambrada colocada en el lindero de aquélla con la finca de los demandantes se corresponde con el deslinde del Monte Público realizado en su momento (año 1912), con la expresa conformidad del entonces titular de la finca registral nº NUM003, causante de los actores, y que dicho deslinde coincide con el que ha sido posteriormente realizado respecto del Monte Público DIRECCION000, aprobado por Orden de 22 de enero de 2007.

La codemandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía viene a reiterar, esencialmente, los términos de la contestación a la demanda formulada por la anterior demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en la consideración de que que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos por la Jurisprudencia

para la prosperabilidad de la acción ejercitada, al constar acreditado el justo título de dominio de los actores sobre la finca, así como la identificación del trozo de terreno reivindicado y la usurpación del mismo por los demandados. Sustentándose dicha conclusión a través de la valoración de la prueba documental, especialmente los medios de prueba documental y pericial.

Contra la referida resolución se alzan las demandadas por medio de sendos recursos de apelación, que son examinados y resueltos a continuación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Estepona.

El recurso de apelación, a través del cual se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia, es resuelto separadamente con relación a cada uno de los motivos que le sirven de fundamento. Así:

  1. - Primer motivo del recurso: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por defectuosa valoración de la prueba.

    Al amparo de este primer motivo del recurso, la parte apelante Ayuntamiento de Estepona denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referida a la certeza de los hechos en que se sustenta el cumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Mantiene la apelante que una razonable valoración de las pruebas desvirtúa sobradamente la alegada de contrario presunción iuris tantum en cuanto a extensión y linderos de la finca registral que reclama como propia la actora.

    Las alegaciones de la parte apelante conectan con el requisito de la identificación de la finca reivindicada, en relación con los títulos de dominio aportados por la actora al proceso.

    El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la expresada cuestión es del siguiente tenor:

    Comenzando por el examen del requisito de identificación del objeto reivindicado, dado que lo primero y esencial en este tipo de acciones es determinar cual es la realidad física de la finca reivindicada para después poder llegar a determinar a quién pertenece, no existe en este caso, en realidad, problema alguno de identificación pues aunque las Administraciones Autonómica y Local demandadas, en sus respectivas contestaciones, oponen a la pretensión de su contraria, y así a la realidad de los linderos de la finca de la actora por el oeste, -que afirman es el Monte de Utilidad Pública DIRECCION000, siendo que los actores invocan es el río Monterroso-, en realidad conocen exactamente qué es lo reclamado, que es de lo que se trata, y son exactos conocedores de ello, tanto por definición como por propia actuación. Decimos ello,...

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