AAP Barcelona 276/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha13 Octubre 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120168030700

Recurso de apelación 559/2021 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 17/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012055921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012055921

Parte recurrente/Solicitante: URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE.S.L., Tamara

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda, Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Fernando Gonzalez Garcia

Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Juan Alfredo Solsona Camps

AUTO Nº 276/2022

Ilmos. Sres. magistrados:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 13 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 1 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà en los autos de ejecución de título no judicial promovidos por BANCO SANTANDER, S.A. frente a doña Tamara y URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., bajo el número 96/2016, incidente de oposición por motivos de fondo 17/2021, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por D. Tamara, y URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE S.L. contra la continuación de la ejecución instada en el presente procedimiento y despachada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2020, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la suma de 344.451'48 euros más 103.000'00 por los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta.

CONDENO al pago de las costas a D. Tamara, y URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE S.L ."

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Dª Tamara y URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 6 de octubre de 2022.

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

En la ejecución hipotecaria de instancia se subastó el bien inmueble objeto de la acción ejecutiva, adjudicado a la parte ejecutante por el 50% de su valor de tasación, y como el producto obtenido fue insuf‌iciente para cubrir el crédito por el que se seguía dicha ejecución, a instancia de dicha ejecutante, y conforme con lo establecido en el art. 579 LEC, prosiguió la misma con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, según auto de 17 de diciembre de 2020, despachándose ejecución contra doña Tamara y URBANISMO Y DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., por la cantidad de 344.451,48 euros en concepto de principal más la cantidad de 103.000 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de esta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

A dicho auto se opusieron ambas ejecutadas, y tras seguirse el trámite procesal correspondiente, se dictó dicho auto de 1.4.2021 desestimando dicha oposición y acordando la continuación de la misma, con imposición de las costas del incidente a las oponentes.

Contra dicha resolución se alzan ambas ejecutadas, alegando, en síntesis: (i) Quebrantamiento del auto 104/2021 de normativa legal y jurisprudencia emanada por nuestros tribunales en cuanto a la valoración del remanente a efectos de aplicación del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) Quebrantamiento en el que incurre el auto recurrido del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opuso a dicho recurso por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por solicitar la conf‌irmación íntegra del auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Quebrantamiento del auto 104/2021 de normativa legal y jurisprudencia emanada por nuestros tribunales en cuanto a la valoración del remanente a efectos de aplicación del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El trámite de prosecución de la ejecución previsto en el artículo 579 de la LEC supone un nuevo proceso de ejecución para la satisfacción del crédito, sujeto a las reglas de la ejecución ordinaria, y se alega que el auto desestimando la oposición de la parte apelante vulneró normativa legal y jurisprudencial. No podemos admitir ni una cosa ni la otra, haciendo propios los fundamentos del auto apelado, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Se desestima el motivo.

Solo indicar, en síntesis, que es evidente que quien usa de su derecho, no abusa del mismo, y es evidente que el derecho de la ejecutante dimana de lo dispuesto en el art. 579 LEC, mantenido a pesar de las sucesivas reformas del artículo 671 y el mismo 579 LEC, y deriva, por tanto, de una norma legal de obligado cumplimiento, en la jerarquía de fuentes establecida en el art. 1 del Código Civil, y conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ese sentido, la causa de oposición de supuesta pluspetición mantenida en apelación tasada en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es tal por def‌inición legal, de tal manera que es clara la improcedencia del recurso, conforme a dicho principio de legalidad más evidente. En concreto, no es cierto que lo alegado quepa en la causa de pluspetición contenida en dicho art. 557 y el siguiente 558 de la Ley Rituaria Civil.

Se insiste en que la adjudicación de la f‌inca por el 50% de su valor es un derecho que se reconocía expresamente al acreedor hipotecario en el art. 671 LEC según la redacción vigente en su día para subasta sin postor -la nueva redacción producida por la Ley 42/2015 elevó al 70% o el 60%, según los casos, si se tratare de vivienda habitual del deudor.

No es cierto que el auto dictado en proceso ejecutivo resulte contraria a la jurisprudencia de nuestros tribunales de los últimos años; antes al contrario, la respeta plenamente, citando la apelante un casos propios de declarativos distintos, todos de sentencia, que nada tienen que ver con este supuesto ordinario, sin ninguna especialidad, así el de la AP de Navarra, sentencia de 2012 en un caso de derecho civil navarro, o el de la AP de Ciudad Real de 2018 en un caso de lanzamiento de una vivienda que no correspondía, o, en f‌in, la STS de 13 de enero de 2015, que, tras explicar la doctrina general, sobre la que volveremos, incluyendo esa posibilidad de adjudicarse la f‌inca por el 50% de su valor de tasación, art. 671 LEC, se ref‌iere al supuesto excepcional, digno del proceso declarativo, que no viene al caso, de un af‌loramiento de plusvalía muy relevante en un lapso de tiempo relativamente próximo a la adjudicación.

Tampoco es cierto que el auto apelado vulnere normativa legal ninguna. Al contrario, respeta todas las citadas, y con ella el art. 1 LEC estableciendo el principio de legalidad procesal.

En concreto, no vulnera el artículo decimotercero del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, pues es claro que el contenido subrayado en negrita -y el resto- está regulando los acuerdos de compensación contractual del art. 5º, y en concreto el procedimiento de ejecución de garantías f‌inancieras y liquidaciones de dichos acuerdos de compensación contractual del art. 12 del mismo texto legal, en su capítulo II del título I, nada que ver con la ejecución ordinaria por impago de deuda de préstamo ordinario con garantía hipotecaria que nos ocupa, como demuestra que dicho Real Decreto Ley no motivara la modif‌icación de ningún precepto de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, ni el artículo 671 ni el artículo 579. Tampoco el 550 al que luego nos referiremos.

Y lo mismo cabe decir de la norma cuadragésimo sexta de la Circular 3/2008 del Banco de España, aparte de que admitir esa alegación supondría contravenir el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 CE y de obligado cumplimiento por el Tribunal, a tenor del art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esa norma contable y esa Circular del Banco de España, también en sus epígrafes 54 y 55 en materia de derechos reales sobre inmuebles, se ref‌iere, como su título indica, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, en la subsección 4ª relativa a las técnicas de reducción de los riesgos de crédito de las entidades crediticias, y, por tanto, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa de proceso ejecutivo ordinario por impago del préstamo hipotecario.

Ergo, decayendo la premisa principal, que norma, ni legal ni reglamentaria ninguna, ordenasen, en contradicción con el art. 579 LEC, que el valor de adjudicación de la f‌inca subastada fuere el de valor de mercado, ni en el momento de la subasta, ni en la actualidad del recurso, se inf‌iere que no se sigue el postulado que pretende que hubiese que contratar un perito tasador que valorase a fecha "de la presente ejecución" la f‌inca ya realizada, ni, por consiguiente, que el banco apelado tuviese ninguna carga de la prueba del art. 217 LEC al respecto. Al banco le bastaba con acreditar como hizo la resta aritmética simple entre el total reclamado en la...

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