STS, 21 de Abril de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:2868
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 443.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Infracciones de tráfico. Denuncia de agentes de tráfico: valor probatorio.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución ; art. 282 del Código de la Circulación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencias de 1 de abril de 1982, 8 marzo y 18 junio 1985 .

DOCTRINA: La denuncia de un agente de tráfico sometida a la posibilidad de descargo, que no fue

utilizada por el sancionado, tiene aptitud para poder fundar los hechos sancionados y para que

mediante ella la instancia resolutoria haya formado la convicción respecto de la existencia de los

hechos, sin incurrir en vulneración del art. 24 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Felix, representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago; contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1984 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso número 260/82, sobre sanción de multa de 5.000 ptas. y suspensión del permiso de conducir por un mes; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Felix con el acuerdo de fecha 5 de marzo de 1981 del Gobernador Civil de Madrid que le impuso la sanción de multa de

5.000 ptas. y suspensión del permiso de conducir durante un mes por infracción de Tráfico y contra la subsiguiente resolución de 19 de febrero de 1982 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el anterior acuerdo, y sin hacer expresa condena en costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Considerandos: «Considerando: Que de los documentos aportados a los autos y de las alegaciones de las partes, apreciado todo ello en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, se deduce: 1." Que con fecha 9 de diciembre de 1980, fue denunciado el hoy recurrente por rebasar una señal luminosa de semáforo que se encontraba regulado en un cruce de vías, en su fase roja a vehículos, obligando a frenar bruscamente a los vehículos que gozan de preferencia, cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WY, por la calle Velázquez -cruce Joaquín Costa de esta ciudad-. 2.° Que no habiendo formulado alegaciones, el Gobernador Civil de Madrid le impuso la sanción de multa de 5.000 ptas. y suspensión del permiso de conducción durante un mes, por acuerdo de fecha 5 de marzo de 1981, constando en dicha resolución que la matrícula del vehículo era W-....-WY . 3.° Interpuesto recurso de alzada éste fue desestimado por acuerdo de 19 de febrero de 1982, salvando el error cometido en la determinación de la matrícula por el Gobernador Civil, haciendo constar que es la W-....-WY y no AG. Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 283 del Código de la Circulación apartado 2.º, habiéndose formulado la denuncia en debida forma contra el conductor y propietario del vehículo, constando en la misma que ésta era W-....-WY y no habiendo formulado alegación alguna contra la misma en el plazo concedido, actuó conforme a Derecho el Gobernador Civil de Madrid al imponerle la sanción de multa de 5.000 ptas. y suspensión del permiso de conducir durante un mes ya que el hecho denunciado de rebasar una señal luminosa de semáforo es de los conceptuados como peligrosos en el art. 289 del citado Código en relación con el 174-b) n.° 2, que autoriza a la Autoridad sancionadora a imponer, además de la sanción pecuniaria, la de suspensión del permiso de conducir durante un tiempo no superior a tres meses. Considerando: Que constando en el boletín de denuncia notificado al recurrente con fecha 17 de enero de 1981 la matrícula y características del vehículo que coinciden en todo con el del recurrente no puede tenerse en cuenta sus alegaciones basadas únicamente en que en el acuerdo sancionador se había consignado la matricula con el distintivo AG, en lugar de DG que es el que consta en el Boletín de denuncia y al propio del vehículo del recurrente y que, además fue rectificado en el acuerdo decisorio del recurso de alzada, al amparo del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y como no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el hecho denunciado por agente de Tráfico competente, es pertinente tener dicha denuncia como fehaciente. Considerando: Que por los fundamentos anteriormente expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto y no hacer expresa condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Felix, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Felix, representado por el Procurador señor Olivares Santiago; y como apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Tramitada la apelación ante la Sala Cuarta de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 1985 se acordó conceder audiencia al Letrado del Estado para que alegara lo que estimara conveniente acerca de la posible inadmisibilidad de la apelación, en razón de su cuantía, que contestó por escrito en el que dijo que entendía procedente la apelación formulada por don Felix, dictándose auto en 23 de octubre de 1986 por el que se acordó declarar admisible el recurso de apelación y dar traslado para alegaciones escritas a la representación procesal del apelante, que evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en el sentido de revocar la apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Tráfico en fecha 19 de febrero de 1982, con imposición de costas a la parte apelada. Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado lo evacuó por escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia en su día por la que se confirme la apelada.

Cuarto

De acuerdo a las nuevas normas de reparto se remitieron las actuaciones a la Sala Quinta de este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día once de abril del año en curso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada, y

Fundamentos de Derecho

Primero

A don Felix se le formuló denuncia por un agente de tráfico en el sentido de que a las 20,33 horas del día 9 de diciembre de 1980, en el cruce de la calle de Velázquez con la de Felix, de Madrid, había rebasado con el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WY una señal luminosa de semáforo que se encontraba en fase roja a vehículos, obligando a frenar bruscamente a los que gozaban de preferencia. Notificada en legal forma la denuncia, con expresión del derecho que le asistía de comunicar el nombre y domicilio del conductor o, en el caso de ser él mismo, de hacer las alegaciones y proponer las pruebas que estimara convenientes, todo ello de acuerdo con el artículo 282 del Código de la Circulación, el señor Felix dejó transcurrir el plazo ofrecido sin hacer manifestación alguna, dictándose resolución por la Jefatura Provincial de Tráfico, en la que se le impuso una multa de cinco mil pesetas y suspensión del permiso de conducir durante un mes, sanciones que fueron confirmadas en alzada por la Dirección General y consideradas ajustadas a derecho en la sentencia impugnada.

Segundo

El fundamento jurídico de la apelación es el de que al sancionado se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución, porque se le impusieron las sanciones fundándose exclusivamente en un boletín de denuncia en el que no tuvo intervención alguna, citando la parte, al efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 145/85, de 28 de octubre, respecto al mero valor de denuncia del atestado, en tanto su contenido no sea sometido a contradicción en el juicio oral.

La alegación carece de consistencia para desvirtuar las conclusiones a que llegó la Administración respecto a la veracidad de los hechos descritos en el boletín. En efecto, admitido el principio de que el derecho a la presunción de inocencia no se reduce el estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril y 36/85, de 8 de marzo ) así como que para desvirtuar la presunción se requiere una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías, que de algún modo pueda entenderse de cargo, el problema queda reducido a si aquel boletín alcanza a merecer esta calificación.

Con referencia a un procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional, en sentencia 74/85, de 18 de junio, ha reconocido aquella calidad a un pliego de cargos al que no se había formulado descargo alguno y cuyo único fundamento era el parte que había dado un funcionario, es decir, que, implícitamente, el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada.

Estas son, precisamente, las circunstancias que concurren en el caso sobre el que se debate: la denuncia del agente de tráfico sometida a posibilidad de descargo, que no fue utilizada por el señor Felix . adquiriendo en razón de aquella posibilidad la aptitud necesaria para poder fundamentar la prueba de los hechos sancionables. No se trata, por tanto, de un caso de fehaciencia, sino de la simple posibilidad de que mediante ella la instancia resolutoria haya formado su convicción respecto a la existencia de los hechos sancionables sin incurrir en vulneración del artículo 24-2 del Texto Constitucional.

Tercero

No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Felix contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de noviembre de 1984, dictada en el recurso 260/82. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el día de su fecha; certifico. José López Quijada. Firmado y rubricado.

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