STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:3419
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 699.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Contrato de embarco: Accidente: Aseguramiento en Compañía privada: Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 25 de la LOPJ y 51 de la LEC; arts. 1.4 del ET y 10.6 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Cuando haya de ser aplicada una legislación extranjera por un tribunal español, aquélla

ha de ser aportada al proceso por la parte con la extensión y alcance necesario. Estando previsto

en el contrato de embarco que en caso de incapacidad total derivada de accidente -y no sólo en la

absoluta-corresponde percibir al trabajador una determinada indemnización, ésta ha de ser

satisfecha cuando las lesiones residuales incapacitan al afectado para su profesión de marinero,

aunque pueda desempeñar otros trabajos.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, formalizados el primero de ellos por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Rodrigo, y el segundo de ellos por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la Compañía de Seguros Standard, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, formulada por don Rodrigo contra Comercial Marítima de Finisterre, S.L., Adelfamar, S.A., y la Compañía de Seguros Standard, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Adelfamar, S.A., representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de La Coruña se presentó escrito de demanda por don Rodrigo en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a indemnizar al actor por la invalidez absoluta que padece en virtud del accidente de referencia en la cantidad de 70.000 dólares (o su equivalente en moneda de curso legal en España) en virtud del seguro de accidente concertado a que se refiere el contrato de trabajo para esta contingencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando en parte la demanda interpuesta por don Rodrigo contra Comercial Marítima del Finisterre, S.L., Adelfamar, S.A. y la Compañía de Seguros Standard, debía condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que satisfagan al actor la cantidad de cuatro millones de pesetas, en concepto de indemnización por la invalidez permanente total que padece en virtud del accidente de trabajo sufrido y de conformidad con el Seguro de accidente existente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que el actor don Rodrigo con fecha 10 de marzo, digo mayo de 1983 suscribió un contrato de trabajo de embarulle, con la Compañía Comercial Marítima del Finisterre, S.L., representante en España de Adelfamar, S.A., ocupando la plaza de Contramaestre en el buque de bandera panameña denominado Adelfa, por un salario de 65.000 pesetas, y por el tiempo de siete meses contados a partir de esa fecha. 2.º Que el día 2 de julio de 1983 sufrió un accidente al caerse en la bodega del barco, siendo embarcado en el puerto turco de Trabzan donde siguió tratamiento hospitalario, siendo más tarde repatriado a España para continuar tratamiento médico. En Santiago de Compostela se le practicó un estudio radiológico donde se le apreciaron fractura conminuta de ambos calcáneos, con hundimiento de los mismos, gran inflamatorio, siendo hospitalizado para ser sometido a tratamiento médico que según informe médico del doctor don Carlos Ramón, nombrado por el representante de la Compañía Armadora, al trabajador le quedan como secuelas: pies planos totales, deformación total de retropié, insuficiencia de los músculos en plano posterior de las piernas que apenas logran el despegue del suelo e impotencia y dolor al deambular. 4.° Que el contrato en su cláusula n.° 16, establece que en casos de baja médica por enfermedad o accidente percibirá el trabajador; en el caso de enfermedad el 75 por 100 de su salario base hasta un período máximo de seis meses y en el de accidente el 75 por 100 igualmente de su salario base hasta un período máximo de doce meses; estableciéndose igualmente por muerte o accidente, invalidez total o parcial, que aparece cubierto con la Compañía Standard, fijándose para el caso de muere o incapacidad total derivada de accidente la indemnización de

4.000.000 de pesetas. 5.° Que actualmente su estado clínico es el siguiente: fractura de primera lumbar; pinzamiento de un 5 por 100 consolidado; aplastamiento y destrucción de ambos calcáneos que le producen rigidez del retropié, pie plano doloroso postraumático; déficit muscular en compartimento posterior de las piernas; marcha claudicante; rigidez del antepié derecho y pie doloroso a la movilización pasiva. 6.° Que por la parte actora se presenta demanda en (sic) de que se le indemnice en virtud de la invalidez absoluta que padece derivada del accidente en la cantidad de 70.000 dólares o su equivalente en moneda de curso legal, en virtud del seguro de accidente concertado por la Compañía. 7.° Que se acompaña la certificación del intento de conciliación ante el IMAC.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Rodrigo se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por la violación al no aplicar el art. 3, apartado c), de la Ley de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del art. 167, n.° 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por la violación al no aplicar el art. 3, n.° 1, apartado d), y n.° 4, del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la Compañía de Seguros Standard se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

  1. Como amparo legal en el n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el presente motivo error de hecho en la apreciación de la prueba documental contenida en los autos y foliada con los números 4, 16 y 29. 2.° Con amparo legal en el n.° 5 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el presente motivo error de hecho en la apreciación de la prueba pericial contenida en los autos y foliada con los números 18 y 73. 3.° Con amparo legal en el n.° 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el presente motivo infracción de ley por violación de lo dispuesto en el art. 10.2 del Código Civil en relación con el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Con amparo legal en el n.° 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el presente motivo infracción de ley por violación de lo dispuesto en el art. 10.5 del Código Civil . 5.° Con amparo legal en el n.° 1, del art. 167. de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el presente motivo infracción de ley por violación de lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil .

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la pretensión deducida, formalizan, tanto el accionante, como la codemandada «Standard Steamship Ouwer Protection and indemnity association (Bermuda) Limited», sendos recursos de casación por infracción de ley y doctrina legal.

La cuestión litigiosa tiene su origen en el accidente sufrido por el accionante, que había sido contradado en España para prestar servicios como Contramaestre en buque abanderado en Panamá, por la armadora Adelfamar, S.A., también de Panamá, a través de su representante en España, Comercial Marítima de Finisterre, S.L.

A consecuencia del traumatismo sufrido con ocasión de tal accidente, el trabajador demandante padece las secuelas siguientes: «fractura de primera lumbar, pinzamiento de un 5 por 100 consolidado; aplastamiento y destrucción de ambos calcáneos que le producen rigidez del retropié; pie plano doloroso postraumático; déficit muscular en compartimento posterior de las piernas; marcha claudicante; rigidez del antepié derecho, pie doloroso a la movilización pasiva».

La demanda presentada reclama una indemnización cifrada en 70.000 dólares. Para fundar dicha pretensión se alega que las secuelas antes descritas producen invalidez absoluta y que el contrato de embarco contemplaba la cobertura, mediante seguro, del riesgo de accidente, con indemnización para el supuesto de muerte o de invalidez parcial o total.

Segundo

Razones de método aconsejan examinar en este lugar el recurso que ha formalizado la codemandada Standard. El primer motivo que articula se funda en el apartado 5, del art. 167, del la Ley de Procedimiento Laboral ; en él se denuncia error de hecho, al no consignarse en los que se declaran probados que es deducible del documento que invoca, consistente en el contrato de embarco. El dato omitido es el que refleja la cláusula 13 del citado contrato que declara aplicable, a la relación que constituye, la legislación panameña.

Aun siendo cierto que la mencionada cláusula dice lo expuesto, el motivo no debe prosperar, dado que la adición que persigue es intrascendente para el pronunciamiento. Y lo es por las razones siguientes:

Es cierto que el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores permite deducir, de su interpretación «a sensu contrario», que la contratación de los trabajadores españoles, aun realizada en España, cuando se concierte por armador extranjero, para prestar servicios en buque no abanderado en España, excluye, en principio, la aplicación de la legislación española. No es menos cierto, sin embargo, que conclusión como la expuesta, que conduciría a la aplicación de legislación extranjera por Tribunales españoles -competentes para conocer de la conflictivi- dad que dichos contratos generen, por virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no siempre sería válida, dado que tal aplicación requiere, en todo caso, que quien así lo pretenda alegue y pruebe el contenido de esta legislación, con la extensión y alcance que precisa la jurisprudencia de este Tribunal, de la que es exponente la Sentencia de la Sala, de 15 de marzo de 1984. Tal alegación y probanza no se ha hecho por la parte que articula el motivo que se analiza, lo que hace inoperante, como se ha dicho, la adición que solicita.

La pretensión que deduce el accionante no busca encontrar amparo para la invalidez que padece en legislación española o extranjera, relativa a Seguridad Social; su fundamento único se basa en el contrato de embarco celebrado, que contiene cláusula garantizadora para el riesgo de accidente. Por ello, la mención a la legislación panameña que el motivo pretende incorporar a la narración de los hechos, resulta intrascendente, ya que es dicho contrato y no la citada legislación, el que ha de ser considerado para resolver el litigio.

Tercero

Tampoco merece acogida el segundo motivo del recurso que ahora se analiza, igualmente fundado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se solicita la adición a la declaración de hechos probados del juicio valorativo, respecto a la incapacidad que sufre el accionante, que figura en la pericial que se invoca, obrante en autos. La pericia debe describir la patología, secuelas y limitaciones funcionales que éstas generan, pero no calificar el grado de invalidez que determinan pues ello entraña juicio jurídico, ajeno a tal pericia y desde luego inapropiado para el relato histórico.

Cuarto

Lo razonado con ocasión de examinar el motivo primero, es suficiente para fundamentar el rechazo de los que como tercero y cuarto se articulan, éstos por la vía del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se denuncia infracción de los arts. 10.2 y 10.5 (sic), del Código Civil y 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Cabe, además, añadir que el mencionado art. 10.2, cuando dispone que el buque y los derechos que sobre el mismo se constituyen, quedan sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, no tiene otra significación que referir a tal ley el régimen de su propiedad, modos de adquisición, constitución, transmisión y extinción de derecho sobre el buque (sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1983 y 15 de marzo de 1984). No cabe, por tanto, deducir del indicado precepto, como erróneamente pretende el recurrente, que la relación laboral que se desarrolla en el buque -al que ciertamente debe considerarse como centro de trabajo situado donde radique su puerto de base, según dispone el también invocado art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores - deba necesariamente regirse por la legislación del Estado de abanderamiento, pues sobre tal punto ha de tenerse presente cuando dispone el art. 1.4 del citado Estatuto, que afecta al art. 10.6 del Código Civil, al que sin duda se refiere la parte recurrente cuando hace mención al art. 10.5 del propio cuerpo legal .

Ello sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial antes citada que exige para la aplicación por Tribunales españoles de legislación extranjera, que sea ésta alegada y probada, no con mera cita aislada de preceptos concretos, ni siquiera hecha por la parte recurrente, sino de manera plena, aportándose incluso los criterios interpretativos sentados por los Tribunales del Estado correspondiente.

Quinto

El último motivo del recurso, también construido por el cauce que establece el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil. Alega al respecto que la invalidez que padece el accionante es de grado total y que, conforme al contrato de embarco y a la póliza suscrita por el armador y la Compañía recurrente, la cobertura pactada sólo amparaba situación de invalidez absoluta, lo que excluye la indemnización que la sentencia concede.

No es preciso pronunciarse ahora sobre si la invalidez que padece el accionante es la absoluta que él pretende o la total que le reconoce la Compañía recurrente. Y ello porque la cláusula 16 del contrato de embarco, así como la 7.a de la póliza, comprenden la invalidez total, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la versión traducida, que de ésta obra en los autos, pues, como apunta el Ministerio Fiscal, el original de tal póliza, también incorporada a los mismos, aun escrita en inglés, permite dar a entender, sin lugar a dudas, que extiende su cobertura a la invalidez total, para cuya situación se prevé una indemnización de 4.000.000 de pesetas.

Sexto

El trabajador accionante, en el recurso que formaliza contra la sentencia de instancia, articula dos motivos, ambos para la censura jurídica, en los que denuncia infracción por el fallo de instancia de lo dispuesto por el art. 3, apartado 1, c), y 4, del Estatuto de los Trabajadores . Razona en dichos motivos que su relación de trabajo y las consecuencias que de ella han derivado, deben regirse por lo pactado en el contrato de embarco y por los usos y costumbres y que estos últimos existen y apoyan que la invalidez absoluta que padece deba ser indemnizada en la cuantía que reclama.

Para justificar el uso aduce conciliación habida con ocasión de accidente distinto, en la que Marítima de Finisterre, S.L., actuando como mandataria de otro armador extranjero, ofreció y satisfizo a las viudas de los trabajadores fallecidos en accidente acaecido durante su trabajo en buque con bandera extranjera, cantidad de importe análogo a la que aquél reclama.

El planteamiento expuesto pone de relieve la inconsistencia del recurso, que debe ser desestimado, pues, además de que las secuelas que padece el trabajador recurrente no le inhabilitan de manera plena para el desempeño de toda profesión u oficio, dada su compatibilidad con trabajos sedentarios, distintos, desde luego, de los que componen el núcleo funcional de su profesión habitual, lo que determina que la invalidez que padece sea total y no absoluta, es lo cierto que ni el contrato de embarco le confiere derecho a cantidad superior que la reconocida por la sentencia de instancia, ni tampoco se acredita el uso que se alega con el precedente que se invoca que, como es obvio, no genera aquél.

Séptimo

Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación total de ambos recursos, lo que debe determinar, por virtud de lo dispuesto por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pérdida de las consignaciones efectuadas por Standard, así como el pago por ésta al Letrado de la parte demandante de honorarios limitados a la impugnación que ha hecho del recurso, en la cuantía que fijará la Sala, si las partes no se pusieran de acuerdo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, formulados por don Rodrigo y por Standard Steamship Protection and Indemnity Associaton Limited, ambos contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de La Coruña, de fecha 18 de octubre de 1986 . seguidos por el mencionado don Rodrigo frente a Comercial Marítima del Finisterre, S.L.. Adelfamar. S.A. y Standard Steamship Oners Protection and Indemnity Association Limited, sobre reclamación de cantidad. Se acuerda la pérdida de las consignaciones efectuadas por dicha Compañía Standard, a las que se dará su legal destino y se condena a ésta al abono de honorarios al Letrado del citado señor Figueiras, limitados a la impugnación que ha hecho del recurso formalizado por la también citada Compañía Standard, en la cuantía que fijará la Sala, si no alcanzara acuerdo.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Rafael Martínez Emperador.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario cerüñco.-Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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