SAN, 23 de Octubre de 2017

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:4171
Número de Recurso109/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000109 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00842/2017

Demandante: Dª. Marí Luz Y SU HIJA MENOR, Antonia

Procurador: D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 109/17, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marí Luz y su hija menor, Antonia, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de agosto de 2016, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Marí Luz y Antonia, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 2 de agosto de 2016, que les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a Dª. Marí Luz y Dª. Antonia, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de julio de 2017 se denegó el recibimiento a prueba del procedimiento, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 2 de agosto de 2016, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegaciones del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitado por la recurrente Marí Luz, para ella y para su hija menor, nacionales de Argelia.

Se razona en los fundamentos de la resolución impugnada, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que lo alegado por la solicitante no guarda relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente Estatal o tercero no Estatal. De su relato no puede deducirse que su pretensión de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que establece las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaría conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Respecto de la menor, se razona que no presenta características ni circunstancias personales que aconsejen o motiven un análisis personal, individual e independiente del de sus padres.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega que concurren los requisitos legales para el otorgamiento del asilo, pues hay razones que justifican la presencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de religión. La familia de la recurrente es muy religiosa, musulmana, y la han rechazado por su embarazo prematrimonial, llegando a amenazarla de muerte en caso de que vuelva a su país.

Cita una sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/1988, para argumentar sobre los criterios interpretativos de la legislación de asilo y que no es necesaria la aportación de una prueba plena de las condiciones concurrentes en el solicitante de asilo. Y como norma legal de aplicación, invoca la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, leyes derogadas por la vigente Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán...

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