STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:3691
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 698.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Ordinaria que se transforme en inminente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La situación de ruina inminente supone un estado de necesidad que implica por su

propia urgencia que se atribuyen a la Administración potestades excepcionales que quiebran o

alteran la regulación general. Y del mismo modo que una declaración de ruina puede reiterarse

cuando cambian las circunstancias que motivaron una posible denegación inicial, una declaración

de ruina normal no ejecutada no impide la posterior declaración de ruina inminente cuando se

producen circunstancias nuevas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre obras de demolición de finca.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid acordó en 13 de febrero de 1984 que por la Empresa «Construcciones y Contratas, S.A.», se llevase a efecto las obras de demolición de la zona declarada en ruina inminente y nave central, así como medidas de seguridad en resto de la finca de la calle DIRECCION000, número NUM000 . Interpuesto recurso de reposición por don Marco Antonio, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Marco Antonio interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid (recurso número 472/84) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda se declaren nulos y sin ningún valor ni efecto, por ser contrarios a derecho, el Decreto de 13 de febrero de 1984 dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto por los que se dispuso que la Empresa "Construcciones y Contratas, S.A.", lleve a efecto en ejecución sustitutoria a cargo de la propiedad del inmueble la demolición de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital por un importe de 4.800.000 pesetas». Dado traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo contestó la demanda, suplicando que se dictara sentencia «por la que desestime el recurso y declare conformes a Derecho los actos impugnados». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador don Gabriel Sánchez en nombre de don Marco Antonio contra el Decreto de 13 de febrero de 1984 decretado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, confirmado en reposición por silencio administrativo por el que se dispuso la ejecución de las obras de demolición, allí expresadas, en la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital por importe tasado en

4.800.000 pesetas con cargo al actor, por ser dicho acto ajustado a derecho, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Por la representación legal del actor don Marco Antonio se impugna el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de febrero de 1984 desestimado tácitamente en reposición por silencio administrativo que ordenó se llevaran a efecto las obras de demolición de la zona declarada en ruina inminente y nave central, así como medidas de seguridad en resto de la finca de la calle DIRECCION000, NUM000, solicitando se declare nulo y sin ningún valor ni efecto por ser contrarios a derecho el Decreto de 13 de febrero de 1984 y la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, a lo que se opone la Gerencia Municipal demandada que peticiona la desestimación del recurso. Segundo: La declaración de ruina de la finca de la calle DIRECCION000, número NUM000, efectuada por la autoridad administrativa en expediente contradictorio, ratificada jurisdiccionalmente como ha quedado acreditado en autos, no supone, en principio, más que la producción de la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el número 10 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo pues derecho del arrendador la materialización del desalojo de los inquilinos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, y solamente, tal como dispone el párrafo segundo de dicho precepto, cuando el peligro de ruina se declare inminente por la autoridad competente, podrá disponer la autoridad gubernativa que la finca sea desalojada, criterio legal ratificado por el artículo 183.4 de la Ley del Suelo, sin perjuicio de su facultad -artículo 183.1- de acordar la total o parcial demolición del edificio ruinoso, utilizando incluso la ejecución forzosa referida en el artículo 223 de la Ley del Suelo para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios. Tercero: Desde el año 1980 en que el Tribunal Supremo ratificó la declaración de ruina de dicho edificio y su demolición, los requerimientos del Ayuntamiento de Madrid al actor propietario para su demolición no eran cumplimentados lógicamente al no poder serlo por no estar resueltos los contratos arrendaticios con los inquilinos que se mantenían en el edificio, más el progresivo deterioro de la edificación determinó que la Gerencia Municipal de Urbanismo decretase el 11 de noviembre de 1983 la ruina inminente de la zona posterior del cuerpo del testero de la edificación ordenando su inmediato desalojo y posterior demolición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.1 y 4 de la Ley del Suelo y artículo 42 de la Ordenanza sobre conservación y estado ruinoso de las edificaciones, requiriendo a la propiedad a la adopción de las medidas de seguridad en la zona del edificio contigua a la declarada en ruina inminente, decretando el 19 de diciembre de 1983 el desalojo de la nave declarada en ruina inminente para llevar a cabo su demolición, lo que al no ser realizado por el actor en el plazo concedido, motivo que la Gerencia citada, el 14 de enero de 1984 requirió nuevamente al propietario para que en el término de cuarenta y ocho horas verificase el desalojo v demolición, con apercibimiento de proceder al desahucio administrativo, como efectivamente se realizó el 11 de enero de 1984, respecto del inquilino afectado por la ruina inminente sin que tampoco el propietario efectuase la demolición de esa parte del edificio ni adoptase las medidas de seguridad para el resto del edificio hasta su total desalojo, decretándose entonces por el Ayuntamiento la ejecución sustitutoria en virtud del Decreto de 13 de febrero de 1984, ahora recurrido, en aplicación de la normativa anles citada, que ha de estimarse por ello, plenamente ajustado a derecho, a tenor de las circunstancias acabadas de expresar y de la corrección procedimental con que ha obrado la autoridad administrativa. Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto, dada la adecuación del acto impugnado al derecho objetivo vigente reiteradamente expresado.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho Se aceptan los fundamentos 1.°, 2.° y 3.º de la sentencia apelada.

Primero

Abundando en lo razonado por la Sala de primera instancia en los fundamentos de la sentencia apelada que quedan transcritos y que este Tribunal de apelación acepta y hace suyo puede añadirse que lo correcto de la actuación municipal en el caso que nos ocupa viene avalado, de una parte por la situación de estado de necesidad que implica siempre un edificio en estado de ruina inminente que precisamente en razón a ese fundamento confiere a la autoridad administrativa potestades excepcionales que quiebran» o alteran la regulación general. Y dado el riesgo para las personas que una situación de esa índole crea, resulta inadmisible que frente a la inactividad del propietario, que desatiende el perentorio requerimiento administrativo, quede desprovisto de medios eficaces de reacción el poder público municipal. Y del mismo modo que la declaración de ruina puede reiterarse cuando cambian las circunstancias que motivaron una posible denegación inicial, una declaración de ruina normal no ejecutada no impide la posterior declaración de ruina inminente, cuando se producen circunstancias nuevas, que es lo que aquí ha ocurrido.

Segundo

No se aprecian circunstancias determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por don Marco Antonio contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de enero de 1987 (recurso 472/84 ), la cual debemos confirmar y confirmamos. Y así lo hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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