SAP Valencia 710/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2011
Fecha02 Diciembre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0600

SENTENCIA Nº 710

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dos de diciembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 949-2006 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Gabino Y DON Julián representada el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Herrero Gil asistido de Letrado Dª Patricia March Aguilar; APELANTE-DEMANDADO DON Rafael representada por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida por el Letrado D. David Celda Suárez; como APELADADEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 GARAJES-ALBORAYA representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho y asistida por el Letrado D. Salvador Hernández Badía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho en nombre la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 Garajes de Alborada contra D. Julián, D. Rafael y D. Gabino, condeno a los dos primeros a pagar a la actora la cifra de 1.859,24 Euros cada uno; y 1.831,48 Euros al tercero, y al pago de las costas."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció se ejercitó por la actora unas cantidades como indemnización por los defectos constructivos existentes en el edificio donde se sitúa dicha comunidad. Los demandados, que son los socios de la entidad promotora extinguida y liquidada, se han opuesto y piden su desestimación. Para resolver este supuesto vamos a tratar una serie de problemas que han suscitado las partes y que son los siguientes:

La legitimación activa y pasiva.

La prescripción alegada.

Si los vicios constructivos que se alegan existen y pueden calificarse de "ruinógenos". Intervención de terceros y negligencia por falta de mantenimiento.

La cantidad objeto de condena, en su caso.

Veamos estos problemas en apartados separados.

En cuanto a La legitimación activa y pasiva .

La representación y defensa del demandado Sr. Rafael alega la falta de legitimación activa y pasiva, al entender que ninguna relación ha existido entre dicho señor y la comunidad de propietarios demandante, y en todo caso debería haber existido un pronunciamiento previo contra la promotora. Esta excepción no puede prosperar ya que la demanda se dirigió en un principio contra la promotora ARCELCA, pero luego cuando se fue a realizar el emplazamiento resultó que había desaparecido de hecho y de derecho, como así manifestó su representante legal, el Sr. Julián, por lo que ya no se podía seguir el procedimiento contra ella, la legitimación había desaparecido, y era sustituida por la de sus socios, en base al artículo 123-2 LSRL, con la limitación de la cuota que hubieran recibido en la liquidación de la soci8edad. Por tanto, no cabe hablar de falta de legitimación activa y pasiva ( art. 10 LEC ).

En cuanto a La prescripción alegada .

No existe tal prescripción, ya que la jurisprudencia ( SSTS. 14/02/91 15/07/91 y 15-10-91 y 30-12-94 entre otras) ha establecido al interpretar el plazo decenal que recoge el art. 1951 CC, que este es un periodo de garantía, y que los vicios deben haber aparecido dentro de este periodo, como ha ocurrido en el presente caso, pues la fecha de fin de obra es del año 1995, y en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 hay requerimientos a la promotora y el asunto se trata en varias juntas de propietarios. Luego el plazo de prescripción es de 15 años a contar desde la aparición, ( art. 1964 CC ), y evidentemente no han transcurrido.

Si los vicios constructivos que se alegan existen y pueden calificarse de "ruinógenos ".

De la prueba practicada, y fundamentalmente a la vista de la prueba pericial se deduce que existe un defecto puntual de impermeabilización que afecta a cuatro zonas del garaje y que cuando llueve se producen humedades y filtraciones y llegan a hacerse charcos, se ven los signos evidentes que afectan a la pintura de los paramentos verticales; y también esta humedad se aprecia en los fosos de los ascensores, cuando varía el nivel freático en época de lluvias, y que llegan a encharcarse, con reflejo en el óxido de las piezas de los mencionados ascensores. Este defecto de impermeabilización ¿Puede calificarse de ruinógeno? La jurisprudencia ( SSTS 13/10/94, 5/05/95 y 16/11/96 entre otras) desde hace años acuñó un concepto de ruina, que no queda reducido al supuesto del derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que se extiende a aquellos defectos que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato. Las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias entran también en el concepto jurídico de anomalías constructivas que deben calificarse como ruinógenas (SS 22/07/91 y 13/12/92).

Respecto a la i ntervención de terceros y negligencia por falta de mantenimiento .

La indemnización que pagó el consorcio de Compensación de Seguros en el 2001, se debió a una entrada de agua de lluvia extraordinaria por la puerta del garaje, no por los vicios antes indicados (véase la declaración del administrador Sr. Augusto ). En la aparición de los defectos descritos no se aprecia que haya existido negligencia por falta de mantenimiento de la que deba responder la comunidad. Los vicios se deben a una deficiente ejecución de la impermeabilización en ciertas zonas de los que debe responder la promotora, y por traslación, a causa de su desaparición los socios de la misma, pues ya sabemos que la jurisprudencia equipara la figura del promotor a la del contratista, que menciona el artículo 1591 CC .

La cantidad objeto de condena, en su caso .

Según informe pericial que presenta la actora, y que no ha sido desvirtuado por otra prueba pericial, el presupuesto total de contrata para reparar el muro del garaje asciende a 15.620 Euros, y el referente a los fosos del ascensor a 5.190,30 Euros, pero teniendo en cuenta las cuotas de responsabilidad de los socios de la promotora, una vez liquidada, y la solicitud de la actora, dicha responsabilidad queda como sigue:

Sr. Julián ................. 1.859,24.-#.

Sr. Rafael ................. 1.859,24.-#.

Sr. Gabino ................. 1.831,48.-#.

Procede la condena en costas ( art. 394 LEC ).

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Gabino Y DON Julián previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la prescripción de la acción por cuanto la actora en base a la única acción que ha ejercitado limita el alcance de la responsabilidad a 10 años desde la terminación de las obras(mayo de 1995).la actora no hace requerimientos en años 2002,2003 y 2004.Existe acta de junta de propietarios-noviembre 2004- en que se reconoce que no se había realizado actuación alguna frente a la promotora.

En la carta enviada en 2001 el administrador sin conocimientos técnicos utilice la misma terminología que los que utiliza el perito cuatro años mas tarde. El administrador incurre en contradicciones.

Desde la terminación de la obra en mayo de 195 y la misiva de junio de 2005 enviada por la promotora transcurren más de 10 años.

En segundo lugar respecto a si los vicios constructivos que se alegan existen y pueden calificarse de ruinógenos. Se incurre en un error en la valoración de la prueba dado que atendiendo a las manifestaciones del juez en el acto de la vista no nos encontramos ante una ruina definida por el CC pues no cualquier humedad es ruina. El defecto de impermeabilización manifestado por el juez no cabe cuando no se ha determinado claramente la causa de las humedades. Asi mismo desde 2001 hasta ahora no hay constancia de la existencia de daños distintos a aquellos que fueron objeto de indemnización por el consorcio. Si se abono la indemnización por el Consorcio en su momento queda excluida cualquier responsabilidad de la promotora.

En tercer lugar se impugna la declaración de que no se aprecia falta de mantenimiento.

En diez años sin realizar las oportunas reparaciones tasadas por el CCS es inevitable que se haya oxidado las piezas del ascensor, empeorado las condiciones de humedad del muro del garaje.

En cuarto lugar respecto a la cantidad objeto de condena cuando se dijo que no era necesario reparar toda la longitud del muro sino solo las zonas afectadas que eran puntuales.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO

Notificada la Sentencia, DON Rafael previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que no se hace mención alguna a la buena fe de la demandada e intento de solución extrajudicial.

La carta que se dice remitida en 2001 no existió y corresponde a la actora probar.

En segundo lugar inaplicabilidad del art.1591 CC pues no existen defectos graves que excedan de simples imperfecciones corrientes. Solo existen filtraciones en determinadas plazas y se producen puntualmente. Desde hace 8 años y aun no se ha reparado por la comunidad.

En tercer lugar inaplicabilidad del art.123.2 LSRL pues en el momento de la presentación de la demanda no existe ninguna deuda social no satisfecha. No existe derecho de crédito a favor de la actora.

Solicitando la revocación de la sentencia con estimación de la oposición.

QUINTO

El...

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