STS, 1 de Junio de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:4202
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 778.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Dominio público. Recuperación de oficio. Causa y procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 404 de la Ley de Régimen Local, 290 y 344 del Reglamento de

Organización y 55 del Reglamento de Bienes.

DOCTRINA: Ni la Administración ni la Jurisdicción Contenciosa están habilitadas para decidir si una

cosa es de dominio público o privado, pero la recuperación posesoria es materia sometida al

Derecho administrativo, que regula el «interdictum proprium» como correlato de la institución civil y

penal de la legitima defensa.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 8 de febrero de 1986, en pleito sobre cumplimiento de proyecto de urbanización, siendo parte apelada la asociación de propietarios de la DIRECCION000 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por acuerdo de 25 de octubre de 1983 requirió a la asociación de propietarios de la DIRECCION000 para la retirada de toda clase de obstáculos en el camino de Cádiz-Conil, y en la calle que da acceso al arroyo de las Carrajolilla, siendo el anterior acuerdo recurrido en reposición y desestimado el recurso el 13 de diciembre del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por la asociación de propietarios de la DIRECCION000 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos municipales que se impugnan, contestando la demanda el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por la asociación de propietarios de DIRECCION000 contra los acuerdos de 25 de octubre y 13 de noviembre de 1983 del excelentísimo Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, los anulamos por no estar ajustados a Derecho. Sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° La asociación recurrente pretende la nulidad de los puntos primero y segundo del acuerdo de 25 de octubre de 1983 del Ayuntamiento demandado, por los que se le requirió «a quitar los postes que impiden el libre uso del camino de Cádiz-Conil» y a hacer «desaparecer todos los obstáculos existentes en la calle que da acceso al arroyo de la Carrajolilla, dejando dicha vía tal y como se contempla en el proyecto de urbanización aprobado», también pretende la nulidad del acuerdo de 13 de diciembre siguiente por el que se desestimó el recurso de reposición, basando dicha pretensión en que el acuerdo originario se tomó sin su audiencia y con infracción del artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como que las viales de la urbanización son de carácter privado y la ordenación del tráfico en ellos se produjo con antelación superior a un año. 2.° Como se sabe, y así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo, ni la Administración ni esta Jurisdicción tiene competencia para resolver y determinar si una cosa es de dominio público o de propiedad privada, dicha competencia corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria, pero «esto no. empece, por no existir incompatibilidad alguna para que se venga declarando que la recuperación administrativa de la posesión pública de un bien es materia sometida al Derecho Administrativo, y por lo tanto a su jurisdicción, de acuerdo con lo regulado en el artículo 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55 del Reglamento de Bienes », prerrogativa de la Administración de carácter excepcional y privilegiado, denominado «interdictum proprium» y que es un correlato de institución civil y penal de la legítima defensa, el Tribunal Supremo indica que para el éxito de esta acción interdictal administrativa es necesario la existencia de una prueba completa y patente de estos extremos: a) Sometimiento de los bienes a un dominio o a un uso público, b) Perturbación por aquél contra quien se dirige la acción municipal, c) Deslinde previo cuando los límites aparezcan imprecisos ( artículo 44 del Reglamento de Bienes ), respecto al primer requisito dicho Tribunal tiene declarado que «de la nueva existencia del camino -en este caso calles- nada se puede deducir en orden a su calificación como bien público o privado» (sentencia de 10 de abril de 1980), que la acción intedictar privilegiada está subordinada a la prueba de que los bienes sobre cuya posesión se ejercita, aunque tenga carácter demanial, estaban sometidos a la posesión administrativa» (sentencia de 30 de septiembre de 1981), siendo imprescindible una perfecta demostración de que los bienes son de dominio público (sentencia de 13 de octubre de 1981), y que se acredite suficientemente el hecho de la posesión (sentencia de 21 de noviembre de 1981), así como que «tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada» (sentencia de 12 de julio de 1982), lo que reiteran las sentencias posteriores de 20 de julio de 1984, 24 de abril y 3 de junio de 1985 . 3.° De ahí que la recuperación administrativa de la posesión pública de un bien no puede llevarse a cabo sin la concurrencia de dichos requisitos, los cuales han de acreditarse en el expediente correspondiente con audiencia del supuesto usurpador, como exigen el artículo 290 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, 91 y 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy los artículos 24 y 105 de la Constitución, como ponen de relieve las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 24 de abril y 3 de junio de 1985 . 4.° En el caso presente ha quedado perfectamente acreditado por la certificación del secretario del Ayuntamiento y plano que lo acompaña, así como de la «aclaración» del señor Alcalde publicada en el Diario de Cádiz de 11 de agosto último, que la DIRECCION000 tanto su terreno como los viales y servicios son de propiedad privada, sin que la Administración municipal las haya recibido, ni asumido las funciones de vigilancia interior, ordenación y señalización del tráfico en su interior, y como al mismo tiempo aparece acreditado que el acuerdo originario se tomó sin previa audiencia de la recurrente, ni haberse acreditado si existe o no el camino Cádiz Conil o del Molino dentro de la urbanización, ni cuál fuese su posible trazado, no obstante haber interesado la recurrente su determinación mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1983, hay que concluir que al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, y no haberse

acreditado la existencia de los requisitos necesarios para proceder a la reivindicación posesoria acordada se han infringido el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativas referida, por lo que procede acceder a la demanda. 5.º No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas de este recurso.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, que fue admitido en ambos efectos, y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 20 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, y

Primero

La sentencia de instancia anula los acuerdos impugnados dictados por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por falta de acreditamiento de los hechos determinantes -realidad de la usurpación de los terrenos, carácter de éstos, falta de delimitación o deslinde, etcétera-, que resultan indispensables para que la reivindicación administrativa de la posesión pública fuera procedente así como por ausencia del necesario procedimiento contradictorio con audiencia del interesado. Ante los acertados razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, la citada Corporación ahora apelante, en lugar de insistir en los mismos argumentos utilizados en la instancia y tratar de justificar la efectiva posesión de la vía en cuestión así como el cumplimiento de los demás requisitos necesarios que amparasen su decisión, alega que no estamos en presencia de un supuesto de recuperación administrativa de bienes del Ayuntamiento sino ante el ejercicio de competencia en materia de policía administrativa relativa a la regulación y ordenación del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas. Aunque queda fuera de toda duda la competencia de las autoridades municipales para la ordenación de la circulación dentro del casco urbano de las poblaciones, adoptando al efecto las medidas que resulten aconsejables para una mayor fluidez y facilidad del tránsito de vehículos, a cuyo interés ciertamente deben quedar supeditados los intereses particulares afectados, pues tal competencia se deriva de preceptos tan específicos como el artículo 101 .a) de la Ley de Régimen Local y artículo 12 del Código de Circulación, esta argumentanción sin embargo, no puede servir para justificar la actuación municipal de retirar unos postes instalados en las calles de la DIRECCION000, de propiedad e iniciativa privada, con Plan parcial y proyecto de urbanización debidamente aprobados desde el momento en que el propio Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera ha reconocido en período probatorio que el terreno de la citada urbanización continúa siendo propiedad privada al no haberse recibido sus servicios y viales por la Administración municipal (punto tercero de la certificación del secretario municipal de 28 de octubre de 1985), así como que tampoco ha asumido las funciones de vigilancia interior, ordenación y señalización del tráfico dentro de la urbanización (punto quinto de la misma certificación), declaración que pone de manifiesto la imposibilidad de tratar de justificar la actuación municipal en base al ejercicio de una facultad que expresamente reconoce no haber asumido todavía y con ello la innecesariedad de añadir nuevos razonamientos para desestimar el presente recurso, pues basta con examinar la resolución del recurso de reposición, en la que se invocan facultades municipales de conservación y recuperación de un camino público, para comprobar que con la retirada de los postes en cuestión se trataba de ejercitar una reivindicación posesoria y de regular el tráfico de vehículos en las calles de la urbanización, por lo que al permanecer intactos los razonamientos de la sentencia apelada procede su confirmación.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jacinto Gómez Simón en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la sentencia de 8 de febrero de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso número 192 de 1984 que en consecuencia debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial declaración en cuanto a costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Frart cisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-- Rubricado.

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