STS, 25 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:9937
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 433.-Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio: Requisitos para su procedencia. Error en la apreciación de la

prueba: Improcedencia cuando los documentos alegados no desvirtúan los hechos apreciados por

la Sala sentenciadora de Instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Cuando los documentos alegados por el recurrente no son hábiles para desvirtuar la aseveración de la sentencia recurrida de que los actores no habían acreditado la propiedad de los pisos objeto de la tercería de dominio por ellos instada y menos demuestran por sí tal propiedad, falta el elemento esencial para acreditar el requisito del dominio preciso para viabilizar la tercería de dominio.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Zaragoza, sobre Tercería de Dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel, don Bernardo y don Carlos Jesús, representados por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del Letrado don Carlos Niño Villamar, y como recurrido personado Sociedad General de Obras y Proyectos, SA., y Cooperativa de Viviendas Padre Pérez del Pulgar, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don José Luis Roselló García, siendo también recurrida no personados don Jose Luis, don Francisco, don Juan Pedro, don Rodolfo, don Eugenio, don Juan Manuel, don Rafael, don Esteban, don Juan Alberto, don Santiago, don Gabriel, don Adolfo, don Jose Daniel, don José, don Constantino, don Juan Antonio, don Víctor, don Jaime y don Clemente .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Florencio Casanova Zabai en nombre de don, Jose Luis y otros y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° uno de los de Zaragoza se dedujo demanda de tercería de dominio contra Sociedad General de Obras y Proyectos y Cooperativas de Viviendas Padre Pérez del Pulgar y en cuya demanda se alegó: Que en los autos de juicio ejecutivo a que hace referencia fueron embargados, entre otros, los pisos que se relaciona que eran propiedad de los actores con anterioridad a dicha traba como deduce de las cartas de adjudicación remitidas por la «Cooperativa de Viviendas Padre Pérez del Pulgar» en fecha 22 de febrero de 1980, que las codemandadas han pretendido una ejecución sobre bienes ajenos al patrimonio de la ejecutada, pues no son capital de la cooperativa sino producto de fondos entregados a la Administración de la cooperativa para la obtención y logro del objeto de ésta, no integrantes por lo tanto de su capital social y por ende no embargables en un procedimiento en el que los cooperativistas aportantes no han sido parte demandada. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: 1. Se dicte Sentencia estimándose íntegramente la presente demanda de tercería de dominio, acordándose en su consecuencia el levantamiento del embargo trabado sobre las fincas propiedad de mis principales, expediendo mandamiento al Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, a fin de que se cancelen las anotaciones de embargo referidas a dichas fincas y 2. Se condene en costas a los demandados, si se opusieran a esta justa demanda.

Segundo

Por la Procuradora doña Natividad Isabel Bonilla Palacios en nombre de Sociedad General de Obras y Proyectos, SA., se contestó a la demanda alegando que se han embargado bienes propiedad e inscritos a nombre de la Coooperativa, sin que exista un documento fehaciente, que pruebe que dichos bienes pertenecían a los cooperativistas. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus peticiones y extremos, con expresa condena en costas a los demandantes.

Tercero

Por la Procuradora doña Natividad Isabel Bonilla Palacios en nombre de Sociedad General de Obras y Proyectos, SA., Geosa, se contestó a la demanda alegando que se han hipotecado y embargado bienes propiedad e inscritos a nombre de la Cooperativa, sin que exista un documento fehaciente, que pruebe que dichos bienes pertenecían a los cooperativistas. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos con expresa condena en costas al demandante.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado. Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia del n.° uno de los de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1985, desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador y absolviendo de la misma a los demandados Sociedad General de Obras y Proyectos, SA. (Geosa) y a la Cooperativa de Viviendas Padre Pérez del Pulgar en rebeldía; con imposición de las costas por razón del vencimiento a los accionantes.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza confirmando la del Juzgado.

Sexto

Recurso. Por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil en nombre de don Jose Luis y otros, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del n.° 4.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto: Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto: Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Séptimo: Al amparo del n.° 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Octavo: Al amparo del

n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Noveno: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Décimo: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Recurso. Por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre de don Clemente se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación del que posteriormente desistió. Admitido el recurso por la Sala evacuado el trámite de instrucción desistió la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, del recurso interpuesto a nombre de don Jose Luis, don Francisco, don Juan Pedro, don Rodolfo, don Eugenio, don Juan Manuel, don Rafael, don Esteban, don Juan Alberto, don Santiago, don Gabriel y don Adolfo ; señalándose para la vista en la que se refiere al recurso interpuesto por el resto de los recurrentes, el día 17 de mayo del corriente año.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 17 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución de los temas que con el presente recurso se plantean por los terceristas y aquí recurrentes, requiere dejar constancia del acierto y justeza con que la sentencia dictada en su día por el Juzgado y la de la Audiencia recurrida centran lo qué es en realidad el único problema litigioso, o sea el de si las viviendas embargadas en el procedimiento ejecutivo instado por la «Sociedad General de Obras y Proyectos, SA.» contra la «Cooperativa de Viviendas Padre Pérez del Pulgar» de la que los accionantes forman parte en calidad de socios, le habían sido adjudicadas transmitiéndoles su propiedad con anterioridad al embargo sobré las mismas trabado en el referido procedimiento ejecutivo a instancia de la ejecutante y como propiedad de la «Cooperativa» según la titularidad dominical que a ésta le atribuía el pertinente asiento de inscripción obrante en él Registro de la Propiedad careciendo, por ende, de trascendencia todos los alegatos de los terceristas que pudieran determinar que debido a una actuación irregular del Consejo Rector de la Cooperativa lo consignado en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio donde radicaban las viviendas no responda a la realidad, por cuanto, también pone de relieve la sentencia del Juzgado, las Cooperativas tienen carácter societario, con personalidad jurídica plena, independiente de la de sus socios y las actividades que desarrollen con el patrimonio que de la aportación de los socios se obtenga podrán ser impugnadas por los Cooperativistas, al afectar a las relaciones internas socio cooperativa pero sin trascendencia, en principio, para los terceros que con la Cooperativa como tal persona jurídica contraten.

Segundo

La sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, confirmatoria de aquélla y cuyos razonamientos acepta, desestimaron la demanda interpuesta por los terceristas en atención a la apreciación de que los mismos no habían acreditado el dominio que sobre los bienes embargados por la demandada-ejecutante se arroyaban, articulando los actores contra la sentencia recaída en segundo grado jurisdiccional el presente recurso de casación, que formalizaron a través de diez motivos, de los que los enunciados bajo los números primero a quinto lo son por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los sexto al décimo por la vía del ordinal 5.° del propio artículo .

Tercero

La insoslayable realidad de que cuando la Cooperativa demandada otorgó la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio donde radican las viviendas objeto de la litis, con la finalidad que en la propia escritura se expresa de adjudicar a sus asociados por separado los diferentes pisos viviendas de que constaba el inmueble, conservaba como tal persona jurídica la propiedad del referido edificio, se cuestiona, con el amparo procesal dicho del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los cinco iniciales motivos del recurso, con la pretensión de que se acoja la tesis que en los mismos se mantiene de que el dominio de los pisos les había sido adjudicado con mucha anterioridad al otorgamiento de la escritura pública antes referida y al embargo trabado en el procedimiento ejecutivo origen de la tercería. La simple lectura de los alegatos que sirven de desarrollo a los motivos en análisis, la fundamentación que ofrecen en razón a la profusión de documentos que en ellos se invocan para demostrar el error del Juzgador en la apreciación de la prueba e incluso la circunstancia de que lejos de concretarse, al invocar el contenido de unos determinados documentos, lo que sin necesidad de deducciones o hipótesis expresan y si, por el contrario, aducir, cual acontece en el motivo primero, que de los documentos que en el mismo se citan «se extraen las siguientes conclusiones a efectos del Recurso», relacionando a continuación en seis apartados distintos dichas conclusiones, conlleva la consecuencia de su procedente desestimación, por cuanto: a) los documentos que se citan en el motivo primero no son hábiles para desvirtuar la aseveración de la sentencia recurrida de que los actores no habían acreditado la propiedad de los pisos objeto de la tercería de dominio por ellos instada y menos demuestran por sí tal propiedad, como en el propio motivo se admite al expresar, como ya ha sido puesto de relieve, las conclusiones que se «extraen» de los mismos; b) el segundo motivo trata de atribuir a las cartas dirigidas por la dirección de la Cooperativa a los socios aquí recurrentes, un alcance probatorio del que carecen, o sea la de que dichas cartas significaban la atribución a su favor del dominio de los pisos en un momento en que aún no se había otorgado por la Cooperativa la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, mas siendo así que ello era requisito inexcusable para que pudiera tener lugar su adjudicación, y que la resolución impugnada niega valor probatorio a las referidas cartas, al ser documentos privados que careciendo de autenticidad en cuanto a su fecha, no podían hacer fe en perjuicio de tercero de la existencia de un título dominical anterior al embargo, ni tampoco entrañar la tradición que era elemento imprescindible para originar el dominio, no se alcanza cómo con relación a dichas cartas puede entenderse, como propugnan, los recurrentes que la tradición de los pisos a favor de los Cooperativistas se operó a virtud de «negocio» de transmisión determinado originariamente por la puesta en común de los capitales que las aportaciones de los socios significaban; c) en el tercer motivo, con olvido de que ello sólo puede afectar a las relaciones del socio con la Cooperativa se cuestiona que el Presidente de la misma tuviera facultades para otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal, por autorización al efecto de su Consejo Rector, realizando un «acto dispositivo que suponía hacerse con patrimonio que le era ajeno y dotarse de un título de dominio que posteriormente inscribe en el Registro de la Propiedad»; d) el cuarto motivo, articulado con apoyo en la cita de normas estatutarias, de cartas dirigidas por la ejecutante y la Cooperativa a los aquí demandantes y de la escritura pública de hipoteca voluntaria de superposición de garantías en pago de letras de cambio aceptadas por la Cooperativa y algunos Cooperativistas, no significan como entienden los recurrentes elementos probatorios acreditativos de que la referida ejecutante, constructora del edificio, reconociera que el dominio de los pisos había sido transmitido a los cooperativistas con anterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva que por impago de las letras de cambio le asistía para hacer efectivo su importe y, e) por último el quinto motivo, adolece de iguales defectos que el tercero al tratar de fijar unos hechos, referentes al funcionamiento irregular de la Cooperativa, con infracción se dice de las normas estatutarias por las que se rige, lo que carece de trascendencia para el tercero que contrató con los órganos rectores de la referida Cooperativa, aunque pueda incidir en las relaciones del socio con dichos órganos rectores y originar, en su caso, una exigencia de responsabilidad por parte de aquéllos.

Cuarto

El rechazo de los cinco motivos precedentemente analizados conlleva el decaimiento de los que se articulan como sexto a décimo ambos inclusives, por cuanto deducimos por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las bases fácticas que hubieran hecho permisible prosperaran, tenían necesariamente que derivar de la acogida de alguno o algunos de los cinco iniciales motivos referidos, en términos, como pretenden los recurrentes al hilo de la argumentación que emplean al fundamentar los motivos en que acusan la infracción de preceptos legales, que hubiera quedado fijado el hecho de que las viviendas embargadas en el juicio ejecutivo eran propiedad de los accionantes por lo que no siendo así es obvio que ninguno de los motivos ahora en análisis puede prosperar al referirse, el sexto, a la supuesta infracción de preceptos de la legislación especial sobre Cooperativas que podrían afectar como ya ha sido argumentado en el fundamento de derecho que antecede a las relaciones de los socios con la sociedad como tal persona jurídica, pero sin trascendencia para terceros; el séptimo, a la aplicación indebida del artículo 609 del Código Civil, tema, también, suficientemente analizado con anterioridad; el octavo, al aducir la inaplicación del artículo 1.259 del Código Civil sobre la base de que el presidente de la Cooperativa actuó facultado por el Consejo Rector y no expresamente por la Asamblea General al otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal, lo que por entender los recurrentes entrañaba un acto de disposición del haber social, determinaba la nulidad de dicha escritura, lo que no se comprende dada la circunstancia de que el documento público en cuestión no operaba desplazamiento patrimonial alguno; el noveno, porque la supuesta aplicación indebida del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa, se argumenta con base en la alegación de que en el caso la Cooperativa no era la propietaria de los bienes embargados, cuestión distinta a la de que los terceristas debían acreditar el dominio dé los mismos; al constituir el fundamento para la viabilidad de su pretensión, que es en concreto lo que establece la sentencia recurrida y, por último, el décimo, á través de la violación por inaplicación que acusa de lo dispuesto en los artículos 392, 402 y 405 del Código Civil, vuelve a insistir en qué los referidos preceptos han sido vulnerados en razón a «que la escritura de obra nueva y división horizontal, constituía una división del patrimonio indiviso de los recurrentes, hecha por el que no tenía facultades para ello».

Quinto

La desestimación de los diez analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva las consecuencias que determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Miguel, don Bernardo y don Carlos Jesús, contra la sentencia que, con fecha 29 de septiembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario certifico.

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