STS, 25 de Mayo de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3939
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 743.-Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Catálogos. Carácter instrumental. Funciones y límites.

NORMAS APLICADAS: Artículos 25 de la Ley del Suelo y 86.2 del Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: Los Catálogos urbanísticos tienen carácter complementario de los Planes a que se

refieran. En el supuesto litigioso y para los bienes incluidos en el Catálogo se ha previsto la

declaración de monumentos locales de interés histórico-artístico, con declaración de su interés o utilidad pública, contenidos que exceden del estrecho cauce que corresponde a este instrumento auxiliar.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albal (Valencia), representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don Fernando Raya Medina, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha V de octubre de 1986 sobre revocación de acuerdo municipal de aprobación del Catálogo de Monumentos Histórico-Artísticos de dicho Municipio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1833/84, promovido por el Ayuntamiento de Albal y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, sobre revocación de acuerdo municipal de aprobación del Catálogo de Monumentos Histórico-Artísticos de dicho Municipio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albal, contra resolución de 16 de agosto de 1984, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, revocando y dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 28 de marzo de 1984, de aprobación del Catálogo de Monumentos Histórico-Artísticos de dicho Municipio; debemos declarar y declaramos conformes a derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 10 de octubre de 1986 declarando conforme a derecho la resolución de 16 de agosto de 1984 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad de Valencia, que revocó y dejó sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de marzo de 1984 sobre aprobación del Catálogo de Monumentos Histórico-Artísticos de Albal (Valencia), es recurrida en apelación por el Ayuntamiento de dicho Municipio pretendiendo que, con revocación del fallo apelado en su lugar se dicte sentencia por la que previa declaración de disconformidad jurídica del acto impugnado jurisdiccionalmente, se decrete la nulidad de la citada resolución de 16 de agosto de 1984, insistiendo en los mismos argumentos aducidos en la primera instancia.

Segundo

En cuanto a la alegación relativa a que el recurso de alzada interpuesto por doña Modesta Costa Ferrer y otros contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de marzo de 1984 que aprobó definitivamente el Catálogo de Monumentos de interés Histórico-Artístico de Albal, no fue notificado al Ayuntamiento de dicho Municipio, la sentencia de instancia entiende que no existe indefensión ya que de una parte, la Corporación Municipal tenía conocimiento de la interposición del recurso al reclamarle la Conselleria la remisión del expediente por lo que pudo comparecer para oponerse y de otra que la falta de notificación tampoco tendría mayor relevancia, por tener el Ayuntamiento «abierta la vía jurisdiccional para defender el catálogo reconocido en vía administrativa». Si bien es cierto, como razona el recurrente, que el primer argumento no es válido toda vez que el expediente fue remitido a la citada Conselleria no por el Ayuntamiento sino por la Comisión Provincial de Urbanismo por lo que no hay constancia de que aquél tuviera conocimiento de la interposición del recurso de apelación, ello no desvirtúa el segundo de los razonamientos de la sentencia apelada pues, aparte de que el Ayuntamiento pudo formular en vía administrativa recurso potestativo de reposición, sabido es el criterio doctrinal generalizado que no todos los vicios o infracciones procedimentales cometidos en un expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria, por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o que produzca la indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad, y en el presente caso el único defecto de procedimiento acusado es la infracción del artículo 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero para negar efectos anulatorios a dicho vicio basta con recordar la constante jurisprudencia relativa a la subsanación de la falta de audiencia por la posterior interposición del recurso contencioso y a la evitación de toda nulidad de actuaciones cuando sea racionalmente de prever que la Administración volverá a dictar la misma resolución, lo que, como después veremos, acontece en el presente caso, por lo que la anulación pretendida se manifiesta totalmente inadecuada y contraria al más elemental principio de economía procesal.

Tercero

Los Catálogos Urbanísticos tienen carácter complementario, de los planes a que se refieran, no sólo de los especiales de protección -según previene el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - sino también de los generales o de las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento, ya que a tenor del artículo 86.2 del Reglamento de Planeamiento se pueden incluir en ellos relaciones de bienes concretos que, situados en cualquier sitio del suelo, deban ser objeto de conservación o mejora, aunque el ámbito o alcance de las medidas de protección de los bienes catalogados serán los que determinen las normas del Plan General, Especial o Normas Complementarias y Subsidiarias que complementan, dada la naturaleza eminentemente instrumental de los Catálogos. Pues bien, en el presente caso el Ayuntamiento de Albal, en el que rigen unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, procedió a tramitar un Catálogo en el que se contiene una relación de bienes que han de ser objeto de una especial protección, «al objeto de ser declarados monumentos locales de interés histórico-artístico, y en el que se incluye como "régimen urbanístico aplicable" a dicha clase de monumentos unas Normas entre las que merece destacarse la contemplada con el número 3 en la que se dispone que «en caso de transmisión (de los monumentos incluidos en el Catálogo) se adquirirán por el Ayuntamiento o Patrimonio Nacional, sirviendo esta Normativa como declaración expresa de su interés o utilidad pública», contenidos que notoriamente exceden del estrecho cauce que corresponde a dicho instrumento auxiliar, pues de una parte además de la confusión que genera la pretendida declaración de monumentos locales de interés histórico-artístico, expresión que desborda la finalidad de mera conservación o mejora de los bienes incluidos en el Catálogo, para incidir en la asignada en la legislación especial contenida en la Ley de Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933 y más concretamente en el Decreto de 22 de julio de 1958 sobre creación de monumentos provinciales y locales, máxime si se tiene en cuenta que no consta que en las Normas Subsidiarias que rigen en el indicado Municipio existan determinaciones precisas sobre la protección que se dispensa a los bienes incluidos en el Catálogo y de otra, la inclusión en éste de unas Normas a las que deben sujetarse los monumentos relacionados en el mismo así como su entorno, con declaración expresa de utilidad pública de los edificios catalogados y limitación de las facultades dominicales de los propietarios de dichos edificios -rebasando incluso las restricciones establecidas en la legislación especial, tanto en la citada Ley de 13 de mayo de 1933 como en la de Patrimonio Histórico de 25 de junio de 1955, actualmente vigente- no puede tener nunca cabida en un instrumento de carácter no normativo que, como hemos visto, corresponde a los Catálogos, configurados en el artículo 86.2 del Reglamento de Planeamiento como documentos complementarios de los planes, todo lo que determina el acierto de la sentencia de instancia al considerar conforme a derecho la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 16 de agosto de 1984, revocatoria de la aprobación definitiva del Catálogo de Monumentos locales de interés histórico-artístico del Municipio de Alba] efectuado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de marzo del mismo año y en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación deducido contra aquélla.

Cuarto

No existen motivos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre del Ayuntamiento de Albal contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de octubre de 1986 dictado en el recurso número 1833/84 que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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