STS, 14 de Junio de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:4545
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 845.-Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre . Validez. Impugnación

indirecta de disposiciones generales: vicios formales.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre .

DOCTRINA: Reiteradamente la jurisprudencia ha declarado la validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, en razón de haberse dictado en virtud de autorización para refundir normas

establecidas antes de la Constitución por el artículo 24 del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre .

Asimismo viene declarando el Tribunal Supremo que en la impugnación indirecta de disposiciones

generales no resulta viable la invocación de defectos formales.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo parte apelada don Darío representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Sanidad y Consumo acordó en 7 de marzo de 1984 desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Darío contra acuerdo de la Secretaría General para el Consumo de 18 de febrero de 1983 en virtud del cual se le impuso sanción de 100.000 pesetas por irregularidades en el etiquetado del envase de patatas.

Segundo

Don Darío interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional (número 44.580), en que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando en su integridad la presente demanda se declare que la resolución recaída no se ajusta a Derecho, por lo que debe ser anulada, declarando en su lugar que no existe infracción alguna imputable a mi representado que pueda ser objeto de sanción, con devolución a mi mandante de la suma de 100.000 pesetas a que asciende la sanción impuesta». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se confirmase íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor García San Miguel en nombre y representación de don Darío contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de marzo de 1984 sobre sanción de multa de 100.000 pesetas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 18 de febrero de 1983, y a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional previo sometimiento del motivo a las partes al amparo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y sin examen de los en que se sustentaba la impugnación por parte del apelado don Darío de la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de marzo de 1984, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de 18 de febrero de 1983 de la Secretaría General para el Consumo, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra dicha resolución, al entender que el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, en virtud del cual había sancionado la Administración, era nulo por haberse dictado por el Gobierno sin autorización concreta y expresa de una Ley votada en Cortes, y elaborado sin el preceptivo informe del Consejo de Estado. La cuestión ya ha sido examinada y decidida por esta Sala al resolver supuestos semejantes al presente, y precisamente en sentido contrario a la de instancia, razón por la que el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado ha de ser estimado en cuanto a su pretensión principal de revocación de la sentencia recurrida por la motivación de la misma. En efecto, en sentencias de 22 de julio y 1 de diciembre de 1987 y la reciente de 18 de mayo último, entre otras, se ha señalado que si bien desde la entrada en vigor de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 las delegaciones legislativas sólo pueden hacerse por las Cortes Generales, y el Gobierno únicamente en casos de extraordinaria y urgente necesidad puede dictar disposiciones legislativas provisionales, con exclusión de determinadas materias, mediante Decretos-leyes sometidos a posterior control del Poder Legislativo, por el contrario en la situación anterior a la Constitución, los Decretos-leyes tenían el mismo rango que las leyes, sin limitación de materias a regular y sin necesidad de ulterior debate por las Cortes, bastando con que éstas tuviesen conocimiento de ellos, razón por la que era posible que el Gobierno procediera a la refundición de textos con el carácter de Decreto legislativo mediante autorización concedida, no sólo por Ley votada en Cortes, sino en virtud de cualquiera otra norma con rango de Ley, y lo fue perfectamente el que así se hiciese con ocasión del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, al haberse dispuesto en el artículo 24 del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, autorizar al Gobierno para refundir las disposiciones vigentes en materia de disciplina del mercado, a fin de conseguir una mejor tipificación de éstas y una más adecuada ordenación de las sanciones aplicables, sin que por otra parte y por lo que respecta a la falta de informe del Consejo de Estado, quepa aducir la falta del mismo en los casos de la impugnación indirecta de disposiciones generales, al no poder invocarse en ellas irregularidades del procedimiento conducente a dictarlas.

Segundo

En cuanto a la impugnación por parte de don Darío de la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la de la Secretaría General para el Consumo, no examinada por la Sala de la Audiencia Nacional y cuyo examen procede hacer, por tanto ninguna de las razones en que la misma se apoyaba reproducidas en trámite de alegaciones, puede ser aceptada, motivo por el que la estimación de la apelación ha de ser total al haber de desestimarse su recurso contencioso-administrativo. En primer lugar, ni las infracciones atribuidas al mismo pueden estimarse prescritas, ni cabe reputar producida una caducidad en el expediente seguido para sancionarlas, ya que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, normativa de pertinente aplicación, la prescripción se produce a los cinco años, excluyendo por consiguiente toda aplicación analógica del plazo establecido en el Código penal para las faltas, y el lapso semestral para la caducidad necesariamente ha de computarse entre finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la incoación del expediente, sin que quepa pasar de aquellas a la notificación del pliego de cargos. En segundo término, con cobertura legal, por lo dicho, la sanción impuesta, cobertura que además la proporcionaría el artículo 10.2 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, en su concreta imposición no cabe apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de prescripción de la indefensión y presunción de inocencia consagrados en los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución, por cuanto el expedientado le fuera fácil o difícil la prueba exculpatoria, lo cierto es que ni siquiera propuso la práctica de alguna que al menos permitiera dudar de la comisión por su parte de la infracción que se le atribuyó, lo que no cabe deducir simplemente de sus alegaciones exculpatorias, y su presunción de inocencia está más que destruida por las manifestaciones recogidas en las correspondientes actas, dotadas de otra presunción, la de certeza que les proporciona el artículo 4." del Decreto 1552/1974, de 31 de mayo, avalada por las referencias dadas por las personas en cuyo poder fueron hallados los envases de patatas sin el etiquetado reglamentario. Finalmente el que la Secretaría General para el Consumo, primero, y el Ministerios de Sanidad y Consumo, después, se hayan apartado de la propuesta del instructor del expediente en cuanto a la cuantía de la sanción a imponer y al órgano competente para imponerla, no supone una nulidad conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la sanción fue aplicada por quien tenía competencia al efecto sin que le vinculase tal propuesta, y sin que por otra parte procediese irregularmente, si se tienen en cuenta los antecedentes del expedientado y la existencia, no de una sino de dos infracciones, separadas por apreciables espacios de tiempo.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1986 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos. Y desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Darío contra la resolución de 7 de marzo de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de 18 de febrero de 1983 de la Secretaria General para el Consumo, debemos confirmar y confirmamos la misma por ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Julián García.-Antonio Bruguera.-Francisco Javier Delgado.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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