STSJ Galicia 4180/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8266
Número de Recurso1903/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4180/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1903/10-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1903/2010 interpuesto por Lorenzo, Luis Francisco, Segundo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo, Luis Francisco, Segundo en reclamación de SANCION siendo demandado PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001137 /2008 sentencia con fecha quince de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que don Segundo presta servicios para la empresa demandada, en calidad de vigilante de seguridad de transporte, desde el 10 de Mayo de 1.982, debiendo percibir, en contraprestación, un salario mensual de 1.900 #. SEGUNDO.- Que don Luis Francisco presta servicios para la empresa demandada, en calidad de vigilante de seguridad-conductor, desde el 15 de Noviembre de 1.977, debiendo percibir, en contraprestación, un salario mensual de 2.200 #. TERCERO.- Que don Lorenzo presta servicios para la empresa demandada, en calidad de vigilante de seguridad de transporte, desde el 17 de Agosto de

1.987, debiendo percibir, en contraprestación,. un salario mensual de 1.900,E. CUARTO.- Que, el día 29 de Octubre del año 2.008, los tres actores formaban la dotación del furgón blindado de la empresa identificado con el número "97707". QUINTO.- Que, en horas de servicio y sin informar de ello a la empresa, los demandantes abandonaron transitoriamente el vehículo para introducirse en el establecimiento denominado "Bar Paraíso", ubicado en el lugar de "Lanzós-Lago" perteneciente al municipio de Valdoviño, en el ámbito territorial de esta provincia. SEXTO.- Que, sobre las 13,45 horas de la tarde, agentes de la Guardia Civil pudieron constatar la simultánea presencia de los actores en el bar mientras el furgón permanecía aparcado en las proximidades. SÉPTIMO.- Que, con fecha de 13 de Noviembre de 2.008, la empresa les hizo llegar notificación de sanción por falta muy grave, en lo que ahora importa, del siguiente tenor: Hemos tenido conocimiento de que el pasado día 29/10/08 sobre las 13:45 horas se encontraba Vd., en compañía de los otros dos miembros de la tripulación del blindado en el que presta servicio, en el interior del bar "El Paraíso"; habiendo dejado en consecuencia el vehículo sin ningún tripulante abordo y sin informar de ello a la base. En uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el vigente convenio colectivo, así como el artículo 58 del ET, esta dirección ha decidido calificar la falta de muy grave, e imponerle la sanción de 1 mes de suspensión de empleo y sueldo, a tenor de los artículos 54.4, 55.12, 55.22 y 56.3 a) de nuestro Convenio colectivo, cuyas fechas de cumplimiento le serán oportunamente comunicadas. OCTAVO.- Que, en la fecha en que fue sancionado, don Lorenzo se hallaba afiliado al sindicato UGT. NOVENO.- Que, con fecha de 22 de Diciembre de 2.008, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto, ante la incomparecencia de la empleadora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

1-° Que estimando la pretensión ejercitada por don Lorenzo contra la empresa "PROSEGUR CÍA SEGURIDAD" debo declarar y declaro nula la sanción por falta muy grave cuya imposición se le comunicó mediante documento fechado el 12 de Noviembre de 2.008, revocándola en su integridad.

  1. - Que, desestimando las pretensiones articuladas por don Segundo y don Luis Francisco, debo confirmar y confirmo la sanción por falta muy grave cuya imposición se comunicó a cada uno de ellos por sendas misivas con la aludida data.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la pretensión ejercitada por el trabajador Don Lorenzo contra la empresa "PROSEGUR CÍA SEGURIDAD", declarando nula la sanción por falta muy grave, revocándola en su integridad. Y desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores Don Segundo y Don Luis Francisco, contra la misma empresa, confirma la sanción de suspensión de un mes de empleo y sueldo por falta muy grave, impuesta por la referida empresa. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de dichos trabajadores, al objeto de obtener la revocación de la sanción impuesta, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral seis motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y los cinco restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de hechos pretendida, se ciñe exclusivamente a la modificación del hecho probado quinto y a la supresión del sexto, señalando la parte recurrente que no existe prueba de cargo que permita determinar la existencia de la infracción alegada de contrario, a no ser determinada documental anexa como prueba de la parte demandada en el acto de juicio (folios 27, 31 y 35), documental que, de de conformidad con lo establecido en los arts. 90 y 94 LPL y concordantes LECiv, fue impugnada por esta parte en el acto de juicio y carece de ratificación alguna que la sustente. Y se interesa que se adicione al hecho probado quinto, el texto siguiente: "No consta acreditado que los tres vigilantes abandonasen conjuntamente el vehículo".

El motivo no puede acogerse, por cuanto se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita. La parte recurrente manifiesta haber impugnado la prueba documental obrante a los folios 27, 31 y 35 de los autos, sin embargo, en el acta de juicio, folios 37 y 38, no consta que dicha documental haya sido impugnada. Por otra parte, el Magistrado de instancia no obtuvo su convencimiento probatorio exclusivamente de la prueba documental, sino también de las testifícales practicadas en el acto del plenario, consiguientemente el relato probatorio debe permanecer invariable.

TERCERO

En los motivos de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la parte recurrente denuncia, en el segundo de los motivos, la infracción de los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores, 114.3 y 115.11 ) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 24.1 de la Constitución Española, señalando que la empresa debería haber aportado prueba suficiente de que la sanción tuvo unas causas reales, carga probatoria que le incumbe en exclusiva y que no se ha cumplido suficientemente, añadiendo que no parece de recibo que la empresa fundamente la imposición de un falta muy grave sancionable incluso con el despido sin aportar ninguna prueba directa y apoyándose únicamente en la manifestación realizada por el trabajador que comunica la sanción y un documento presuntamente elaborado meses después de la comunicación de la falta. En el tercero de los motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 52, 53.2, 54.4 y 55.12 del Convenio Colectivo del Sector de Seguridad Privada en relación con los arts. 58 del Estatuto de los Trabajadores y art. 115.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que para el caso de entender acreditados los hechos imputados, esta parte considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada y vulnera lo...

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