STS, 24 de Junio de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:4873
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 734.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones (desempleo). Administrador de Sociedad.

NORMAS APLICADAS: L.S. Anónimas, art. 74. L. 51/80, art. 27. Rgtro. Registro Mercantil, 102 .

DOCTRINA: Si el Administrador de una Sociedad no percibe retribución no es incompatible con las

percepciones por desempleo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de La Coruña, en fecha de 29 de enero de 1987, en su pleito n.° 802 de 1985, acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña 19-12-1984 y posterior de la Dirección General de Empleo que desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada, sobre prestaciones desempleo. Siendo parte apelada don Ángel Daniel, representado y defendido por el Procurador señor Rodríguez Montaut.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-admi-nistrativo, interpuesto por don Ángel Daniel contra desestimación presunta por silencio administrativo y desestimación expresa por la Dirección General de Empleo de 23 de julio de 1985 del recurso de alzada, formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 19 de diciembre de 1984 que por infracción muy grave le impuso la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades ya percibidas, que en su caso fije la entidad gestora.; las declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Don Ángel Daniel, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio y desestimación expresa por la Dirección General de Empleo de 23 de julio de 1985 del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 19 de diciembre de 1984 que por infracción muy grave le impuso la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades ya percibidas, que en su caso fije la Entidad Gestora. 2.° El actor alega expresamente la indefensión por cuanto en el Acta de Inspección levantada por la Inspección de Trabajo que dio pie a la sanción impuesta no determina de modo concreto a través de documentos o pruebas se ha llegado a la conclusión de que existe la infracción denunciada; y también alega que ello constituye, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 9, c) del Decreto de 10 de julio de 1975 que dispone que las Actas de Infracción deberán contener, entre otros extremos la disposición infringida y "Circunstancias del caso" pero no se aprecia por esta Sala la indefensión real y efectiva, exponiendo al actor en la demanda la cuestión que se discute y sus circunstancias; y la documentación a que se refiere el Acta de Infracción es la de la Empresa Ediciones Sal-vora, S.A. que demuestra que el actor es administrador y representante de la Sociedad Anónima; 3.° La cuestión de fondo se limita a resolver si el actor tiene derecho a la prestación de desempleo siendo al mismo tiempo administrador y representante de la Empresa Ediciones Salvora, S.A.;

4.º No cabe duda que la actividad que desempeña el recurrente de la Empresa Ediciones Salvora, S.A., como administrador único está excluida del ámbito de la Ley 8/80, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.°.3.c), es decir, no se trata de una relación laboral, pero los preceptos fundamentales que deben ser objeto de examen para resolver la cuestión debatida son el artículo 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo y artículo 26.2 del Reglamento de Prestaciones por desempleo 920/1981, de 24 de abril que disponen que las prestaciones por desempleo son incompatibles con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia, en relación con el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 que, a su vez, dispone que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos, pero que no establece un derecho de los administradores a obtener una retribución y lo confirma el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956 que establece que los Estatutos de las Sociedades Anónimas deberá expresar; h) La forma de retribución si la tuviesen; y ni en las escritura pública de 10 de abril de 1981 de constitución de la Sociedad Ediciones Salvora, S.A. en que nombró al actor administrador, ni en sus Estatutos figura que este cargo sea retribuido, por lo que este silencio ha de entenderse en el sentido de que el cargo es gratuito; y lo confirma la prueba documental acordada para mejor proveer, pues en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del recurrente y su esposa doña María Rosario Arias Castells (médico) correspondiente al ejercicio de 1983 (no consta declaración del ejercicio de 1982) sólo figura como Encargado General de Ediciones Salvora, S.A.. con la cantidad de 85.519 pts., que parece corresponder al período final de ese año a 11 de noviembre de 1983, por lo que debe estimarse el recurso; 5." No procede hacer expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en dicha representación y como parte apelada el Procurador señor Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Ángel Daniel .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas. evacuó el mismo el señor Letrado del Estado en la representación que le es propia, por escrito, en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y confirme la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Ángel Daniel, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia que, declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en instancia, confirme en todos sus términos la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló el día trece de junio de 1988 para la votación y fallo del presente recurso, previo emplazamiento a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único problema que se debate en el proceso en este trámite de apelación, es el de si reconocido por don Ángel Daniel su calidad de Administrador de Ediciones Salvora, S.A., desde abril de 1981, durante el período comprendido entre el 12 de mayo y el 11 de noviembre de 1983, en el que fue perceptor de prestaciones por desempleo, recibió alguna retribución por el ejercicio de aquella actividad, a la vista de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, y 26-2 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, según los cuales dichas prestaciones son incompatibles con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia.

Sobre dicha cuestión ha de observarse que el acta de la Inspección fundamenta su razón de conocimiento del carácter retribuido del cargo desempeñado por el señor Reguera López en el «examen de la documentación de la empresa», pero lo cierto es que con posterioridad, tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso, no aparece ni siquiera por vía de alegación referencia a documento alguno del que pueda deducirse dicha naturaleza retribuida, siendo de notar al respecto la nula relación entre esta relevante cuestión y el contenido del informe del Inspector evacuado el 31 de agosto de 1984, dirigido al Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si bien este contenido resulta en parte

explicable en razón del correspondiente a las alegaciones formuladas por el interesado al acta de infracción

Segundo

Frente a la falta de soporte probatorio de dicha acta, cabía un razonable valor de convicción el conjunto argumental expresado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, al señalar que el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 dispone que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos, pero no establece un derecho de los mismos a obtener una retribución, lo que viene confirmado por el articulo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956, que establece que los Estatutos de las Sociedades Anónimas deberán expresar la forma de retribución «si la tuviesen» y ni la escritura pública de 10 de abril de 1981, de constitución de Ediciones Salvora, S.A., en la que se nombró administrador al señor Ángel Daniel, ni en los Estatutos figura que este cargo sea retribuido, por lo que entiende la Sala de primera instancia que dicho silencio ha de entenderse en el sentido de que el cargo fuera gratuito, lo que vendría confirmado por la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del recurrente del ejercicio de 1983, en la que sólo figura como Encargado General de Ediciones Salvora con la cantidad de

85.519 pts. correspondientes al período del año 1983 posterior al 11 de noviembre, fecha en la que había dejado de percibir las prestaciones por desempleo.

Estos razonables argumentos de la sentencia impugnada, a los que todavía se pueden añadir la certificación expedida por el Administrador de la Empresa en 26 de diciembre de 1986, en el sentido de que mientras dichas funciones las había desempeñado el señor Ángel Daniel no había percibido ningún tipo de remuneración y el hecho de que, al menos inicialmente, se tratara de una entidad de escasa envergadura económica, con un capital social de un millón de pesetas, determinan que deba confirmarse la sentencia objeto de este recurso de apelación, al no constar elemento probatorio alguno que invalide la convicción obtenida por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Tercero

No concurren circunstancias determinantes de una especial declaración en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 29 de enero de 1987, dictada en el recurso 802/85 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico. Joaquín Vidal Moreno. -Firmado y rubricado

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