SAP Zamora 365/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2005:469
Número de Recurso369/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 369/2005

Nº Procd. Civil : 583/2003

Procedencia : Primera Instancia de Zamora, nº 3

Tipo de asunto : ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2003, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 369/2005; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Ángeles Y Dª. Flor, representadas por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigidas por el Letrado D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, y de otra como apelado D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por la Letrada Dª ALICIA JULIAN LOPEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 11-05-2005, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra Doña Ángeles y Doña Flor representadas por el Procurador Don Miguel Ángel Lozano De Lera, debo declarar y declaro que el actor es copropietario de la finca descrita en el fundamento primero de la presente resolución por cuartas e iguales partes proindiviso, junto con los legítimos herederos de sus hermanos Don Tomás, Don Luis Francisco y Don Agustín, ordenando la inscripción de dicha finca en el Registro de la propiedad que corresponda, todo ello sin que proceda hacer especial condena en cuanto a las costas del presente pleito".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22-11-2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas Flor y Ángeles, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis por cuanto la resolución recurrida infringe lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por falta de prueba de los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de dominio y por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

  2. En primer lugar debemos dejar sentado en relación con el primero de los motivos de recurso que se formula denunciando incongruencia en la resolución recurrida, que es criterio ya recogido por esta Sala el de que "la concordancia procesal abarca las lógicas y naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como a las implícitas, de necesaria integración o que están sustancialmente comprendidas en el objeto del debate", y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. 5/feb/90, 18/sep91, 23//mar/92 ) que patentiza que no hay infracción de las normas reguladoras sobre la conveniente flexibilidad que ha de aplicarse a la interpretación de la exigencia legal de la congruencia, en conexión con el principio de rogación en el proceso civil. Si no se da vulneración de la "causa petendi" y lo que se trata es de cuestionar por medio de la alegación de la incongruencia la calificación efectuada por la Juez "a quo" el motivo no puede ser acogido pues no puede hablarse de incongruencia de la sentencia, al tenor de lo denunciado, respecto de la actividad del Juzgador de la instancia que ha dirimido, sin alterar el esquema fáctico ni del debate, ni modificación de la "causa petendi" la controversia sometida por las partes a su conocimiento y resolución.

    En efecto, lo resuelto en la...

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