STSJ Castilla y León 121/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:1372
Número de Recurso121/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00121/2009

Rec. Núm: 121/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /

En Valladolid a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 121 de 2.009, interpuesto por la Letrado Dª Rocio Fernández Colino, en representación de Dª Irene y por el Letrado D. Sergio Antonio Ruiz Díaz, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (Autos:95/08) de fecha 31 de octubre de 2008, en demanda promovida por referida actora y recurrente contra la demandada y asimismo recurrente sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dª Irene, nacida el 5- 11-40, y afiliada a la Seguridad social bajo el nº NUM000, solicitó en 12-10-05, la prestación por jubilación ordinaria, con arreglo a Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13-3-06, con efectos de 6-11-05, con cargo al REA, y derecho al percibo de una renta vitalicia en cuantía mensual básica de 59% de una base reguladora de 285,93 euros, del que la Institución Española asume un 46,47 % al computar un período de carencia de 3.470 días, en Alemania y de 3.013 día en España.

SEGUNDO

Disconforme con el importe de la base reguladora, en 26-6-07, la actora solicita la revisión de la prestación reconocida, al entender que habían de ser integradas las lagunas de cotización en el cálculo de su base reguladora; denegada su solicitud por silencio administrativo, interpuso reclamación previa; y, desestimada, formuló en tiempo y forma la demanda origen de estas actuaciones, en la que reproduce su pretensión.

TERCERO

La base reguladora aportada por el INSS, tras efectuar la integración de lagunas de cotización, asciende a 509,67 #

CUARTO

Las cotizaciones acreditadas por la actora en Alemania obedecen al trabajo por cuenta ajena que realizara en una fábrica de dulces, entre 1964 y 1973; las acreditadas en España, se corresponden con el período que la interesada estuvo encuadrada en el Régimen Especial Agrario, sector de cuenta propia, entre 1-9-97 y el 30-11-05".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurren tanto la parte actora como la entidad gestora. Comenzando, por motivos de orden lógico, con el recurso de esta última (que afecta a la pretensión globalmente considerada y no solamente al aspecto parcial de sus efectos económicos), el único motivo del mismo se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 161.1.2 de la misma, "en el sentido de que los periodos de seguro acreditados en otro país comunitario no determinan el régimen al que les es aplicable lo dispuesto en las normas citadas anteriormente".

La actora tiene en España cotizaciones en el Régimen Especial Agrario, pero trabajó en Alemania en empleos (fábrica de dulces) que, si se hubieran llevado a cabo en España, hubieran dado lugar a su encuadramiento y cotización en el Régimen General. La cuestión estriba en determinar si, a la hora de aplicar la totalización de las cotizaciones para lucrar la pensión en España, tales periodos han de tomarse como cotizados al Régimen Especial Agrario para generar una pensión en dicho régimen o, por el contrario, como cotizados al Régimen General, de manera que su pensión se cause en el Régimen General y con aplicación de las normas del mismo.

Lo primero que ha de señalarse, aún cuando no sea alegado por ninguna de las partes, dado que, al tratarse de la aplicación del Derecho entra dentro del ámbito del principio "iura novit curia", es que no es de aplicación al caso el Real Decreto 691/1991 citado por las partes y en la propia sentencia de instancia (e incluso en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, recurso 1242/2006, cuya doctrina ha de ser corregida en este punto), ya que ese Decreto, conforme a su artículo primero, solamente tiene por objeto la coordinación entre los regímenes de clases pasivas y los regímenes de la Seguridad Social, mientras que la coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes del sistema de Seguridad Social, se rige, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia. En este caso la norma de aplicación es el artículo 35.2 del texto refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970, aprobado por Decreto 2123/1971, según el cual la pensión de vejez ha de ser reconocida en el Régimen en el que se haya cotizado en último lugar, siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y carencia en el mismo computando únicamente las cotizaciones a dicho régimen, debiendo en otro caso causarse la pensión en el Régimen al que se cotizó anteriormente, si en él se reuniesen los requisitos aludidos. Si no se reuniese el periodo de carencia en ninguno de los regímenes, pero sí mediante la totalización de todos ellos, "la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones".

En este marco legislativo interno es en el que hay que situar la cuestión relativa al cómputo de las cotizaciones efectuadas en Alemania. Nos encontramos con una trabajadora que tiene un empleo en Alemania entre 1964 y 1973 en una fábrica de dulces y que entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2005 cotiza en España en el Régimen Especial Agrario cuenta propia. Conforme al artículo 35 del texto refundido (Decreto 2123/1971 ), si la trabajadora tuviese cotizaciones suficientes para llenar el periodo de carencia en el Régimen Agrario, sería éste en el que causaría la pensión. A tales efectos no es de aplicación el número uno del artículo 45 del Reglamento 1408/71, dado que dicho artículo se refiere únicamente al Régimen General y en este caso se trata de determinar si se causa pensión en el Régimen Especial Agrario. Son aplicables los números dos y tres del Reglamento 1408/1971, que están referidos a regímenes especiales de trabajadores por cuenta ajena y/o por cuenta propia y el artículo 35.2 del Decreto 2123/1971 permite computar tanto las cotizaciones al Régimen Agrario por cuenta propia como por cuenta ajena. Estos dos preceptos determinan el cómputo a tales efectos de los trabajos desempeñados en otros Estados europeos que hubieran sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma profesión (en actividades de las que en España darían lugar al encuadramiento en el Régimen Especial Agrario). No existiendo tales cotizaciones por trabajos agrarios en el extranjero (o no existiendo en cuantía suficiente), no se cumple el requisito establecido en el artículo 35.2 del texto refundido, lo que da lugar a que haya de pasarse a aplicar la segunda norma del mismo, esto es, a que haya de analizarse si se causa la pensión en el Régimen al que se cotizó anteriormente. El problema es que en España no hay otras cotizaciones distintas a las efectuadas al Régimen Especial Agrario, ya que toda la actividad desarrollada en profesiones que darían lugar a ese encuadramiento se llevó a cabo en Alemania. La cuestión entonces es si se pueden computar las cotizaciones en Alemania como si se hubieran realizado en España al Régimen General a efectos de esta segunda norma del citado artículo 35 del Decreto 2123/1971 .

Pues bien, no cabe duda de la aplicabilidad al caso del artículo 45.1 del Reglamento 1408/1971, dado que la trabajadora ha estado sujeta a la legislación de dos o más Estados miembros (España y Alemania en...

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