SAP Asturias 281/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:2309
Número de Recurso325/2008
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00281/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.171/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 325/08, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Susana , bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Alvarez, como apelado, demandante e incomparecido en esta instancia DON Isidro , y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Jorge García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de abril de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de don Isidro y Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, contra doña Susana , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a don Isidro la cantidad de 594,85 euros, y a Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, la cantidad de 93,95 euros, más los intereses correspondientes devengados desde esta resolución, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Susana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 30-11-2.006, sobre las 1:15 horas, se produjo una colisión por alcance entre el vehículo turismo ....-VPR , dedicado a taxi, y la bicicleta pilotada por Doña Susana , accionando el propietario del vehículo y su entidad aseguradora frente a la conductora del ciclo por los daños sufridos por la máquina y el lucro cesante consecuente con su paralización para su reparación, oponiéndose la demandada, negando su culpa e impugnando la bondad de las sumas reclamadas en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de la instancia apreció culpa en la demandada y estimó la demanda, reduciendo la suma reclamada, por apreciar defecto de cálculo en una de sus partidas en tan sólo 37,03 €, lo que, según su criterio, autorizaba a imponer las costas a la demandada, como así hizo.

Disconforme la parte, recurre de acuerdo con los siguientes motivos: primero, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la parte y la forma de producirse el siniestro; segundo, en cuanto a las partidas reclamadas, indebida inclusión del IVA satisfecho con el precio de la reparación como partida indemnizable; inadecuado cómputo del lucro cesante por errónea determinación del período de paralización y también errónea aplicación del criterio económico cuantitativo propuesto para el cálculo del lucro cesante y tercero, indebida imposición de las costas de la instancia a la parte.

El recurso se estima en cuanto al erróneo cálculo del lucro cesante derivado de la paralización del vehículo para su reparación y la exclusión del IVA y también, como consecuencia de lo uno y lo otro, en cuanto a las costas.

Segundo

Respecto de la dinámica del siniestro sostiene la recurrente que no existe prueba alguna de suceder los hechos en la forma alegada por el adverso y no como por la parte se defendió, basándose la sentencia recurrida para su condena únicamente en que bajaba en dirección contraria, siendo irrelevante si lo hacía o no en dirección prohibida.

Esto no es así, lejos de cómo se afirma, la sentencia recurrida se basa para estimar la responsabilidad del recurrente en la declaración del conductor del turismo, asalariado del accionante, y de un testigo, el señor Oscar , que corroboró la versión del anterior y estaba próximo al punto de colisión, observando como el ciclista circulaba por la vía en sentido prohibido y, por tanto, con infracción de las normas de circulación, pues también obligan a los conductores de los ciclos o bicicletas como a todo usuario de las vías las normas generales de la circulación, entre las que con carácter principal destaca hacerlo correctamente (art. 9 L.S.V., R.D. Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo y 3 R.C. R.D. 1.428/2.003 ), viniendo, en concreto, las bicicletas obligadas a circular por el arcén de su derecha, o, sino lo hubiere, por el lado derecho de la calzada, lo más cerca posible de los paseos, aceras o andenes pero sin invadirlos (art. 15 L.S.V. y 36 R.C.), pues las zonas peatonales son exclusivas para el uso de los peatones (art. 49 L.S.V. y 121 R.C.), de forma que integra un acto antirreglamentario imprudente, generador de riesgo, susceptible, como es el caso, de concretarse en un siniestro, circular en...

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