STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8544
Número de Recurso3464/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA LAE contra sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 4 en autos seguidos por Dª María Inés frente a IBERIA LAE, S.A. sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Inés contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa. SEGUNDO.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana. TERCERO.- La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 31 d eenero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social Numero Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria debemos revocar como revocamos dicha sentencia, declarando el derecho del actor a disfrutar de 5 días adicionales de vacaciones correspondientes a 2004".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª María Inés se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 31 de enero de 2.008 (rec.1491/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, resolvió favorablemente el recurso de suplicación de un trabajador a tiempo parcial al servicio de "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." en el que reclamaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones, por el hecho de trabajar cinco días a la semana, frente a los veinticinco que le había concedido la empresa. Y contra ella interpone la empresa condenada recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dado que la demandante percibía, cuando planteó la demanda, un salario mensual de 504,21 euros (según consta en el hecho primero de su demanda, al que remite expresamente el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida) y que lo reclamado son cinco días de vacaciones, cuyo importe no podría alcanzar en ningún caso el umbral exigido en el art. 189.1 LPL para poder acceder a la suplicación, esta Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia. Ni la empresa ni la trabajadora recurrida, también personada en esta sede, han evacuado el trámite concedido. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar procedente la referida nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha analizado la referida cuestión en supuestos muy similares al presente en resoluciones de 1-2-07 (rcud. 72/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 26-9-07 (rcud 1202/06), 20-5-08 (rcud. 988/07), 9-12-08 (rcud. 4140/07), 15-1-09 (rcud. 1295/08), 5-3-09 (rcud. 1851/08), 11-6-09 (rcud.3368/08) y 16/07/09 (cud. 3458/08), entre otras muchas, resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17-10-2007 (rcud. 2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance de la controversia en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar de este caso, puesto que, como vamos a ver, tampoco concurren en él circunstancias que aconsejen variar nuestro criterio.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, facilitó recurso de suplicación frente a su sentencia, pero lo hizo sin dar razón alguna del porqué de tal decisión; y ni la trabajadora en su recurso de suplicación ni la empresa en su escrito de impugnación argumentaron nada al respecto. No obstante la sentencia recurrida dedica gran parte de su fundamento segundo a exponer las razones por las que considera que se trata de un supuesto de afectación general que encuentra encaje en el art. 189.a) LPL . Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (ss. de Sala General de 3 de octubre de 2003, rscud. 1422/2003 y 1011/03), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Y ello porque: a) El examen de los autos pone de manifiesto que la actora no alegó en su demanda nada sobre una posible afectación general de la cuestión planteada. Sí lo hizo en el acto del juicio, pero a ello se opuso la empresa aduciendo que se trataba de una cuestión "individual por su propia naturaleza"; y pese a tal oposición, la actora no propuso prueba alguna en concepto de apoyo de su alegación.

  1. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas, ha establecido que para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias - sino solo si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  2. No cabe aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, y entre ellos, la constatación por la Sala de Suplicación de que desde noviembre de 2.004 a 31 de enero de 2.008, ha dictado un total de 53 sentencias sobre la misma cuestión, que la debatida afecte a todo o gran parte del personal de la empresa con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial. No existe evidencia alguna que confirme ese aserto. Es mas, aunque se pretendiera tomar como referencia para determinar el "gran número de trabajadores" que exige el art. 189.1.b) LPL, no la plantilla total de la empresa, que es el criterio usual, sino solo la del Aeropuerto de Gando donde la actora presta servicios, los datos precisos para identificar el posible colectivo afectado siguen estando ausentes. No se indica en la sentencia ni el número total de trabajadores de la empresa en dicho Aeropuerto, ni cuantos de ellos son fijos a tiempo parcial, datos imprescindibles para efectuar el cálculo comparativo que permita conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado.

Finalmente hay que señalar que, en todo caso, el dato de haberse dictado 53 sentencias a lo largo de tres años, no es suficiente, por si solo, para considerar la existencia de un alto grado de afectación; al contrario, podría permitir pensar que se trata de un reducido grupo de trabajadores (si fueran muy numerosos los afectados posiblemente habrían planteado un conflicto colectivo) que acude a la vía judicial repetidamente, y es el caso de la actora y ahora recurrida, que ya ejercitó igual pretensión respecto de las vacaciones del año 2003 (aquí reclama las del 2.004) habiendo recaído en el procedimiento entonces tramitado, nuestra sentencia de 29-5-08 (rcud. 878/07 ) que ya declaró la irrecurribilidad de la de instancia.

Ocurre, además, que en la propia demanda y en la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a cinco días mas de vacaciones en función de la jornada de la demandante; y en nuestras sentencias de 20-5-08 (rcud. 988/2007) 11-6-08 (rcud. 3754/2007 ) a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que prevé un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica e individualizada en función de la jornada realizada; y tampoco existe en la sentencia un hecho probado, ni en los autos prueba, que acredite que la jornada sea uniforme para todos los trabajadores fijos a tiempo parcial.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular de oficio todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1491/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1221/2004, seguidos a instancias de DÑA. María Inés frente a la citada empresa sobre reconocimiento de derecho a cinco días mas de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación; y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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