STS 1384/2009, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009
Número de resolución1384/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha 12/3/2009, en causa Procedimiento Abreviado número 16/2008, dimanante del 1700/2004 del Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid seguida contra aquél por Delito de Apropiación Indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, estando el recurrente representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado D. Enrique Ruiz Otazo; y siendo también partes el Ministerio Fiscal y el recurrido BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Valladolid instruyó con el número

1700/2004 contra Jose Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda, Procedimiento Abreviado número 16/2008) que, con fecha 12/3/2009, dictó sentencia con el número 70/09 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que la entidad mercantil Alical SAL se constituyó el 20-07-94, designando como administrador único al acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que no era socio de tal empresa. En tal condición de administrador único, suscribió la póliza de crédito nº NUM000 con la entidad Banco de Santander Central Hispano, bajo la modalidad de anticipo sobre créditos comunicados en soporte magnético con un límite máximo de 42.070,85 euros.

Con posterioridad, el 2 de julio de 2001, el 03-09-01 y el 05-11-01, cedió al Banco de Santander Central Hispano distintos créditos que Ultracongelados Alical SAL tenía con la empresa Restauración Colectiva S.A. por suministrarlos realizados a ésta en los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2001, anticipando el Banco citado las cantidades de los créditos a Ultracongelados Alical, en virtud de dicha póliza de crédito. Concretamente, entre tales créditos, cedió un poco importe de 5.683,71 euros con fecha 3 de septiembre de 2001, y el 5 de noviembre de 2001, cedió otro crédito por importe de 14.570,31 euros correspondiente a las facturas obrantes en las actuaciones con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, todas ellas de 31-10-01 (documentos 40 a 45). Pese a todo ello, el acusado procedió a cobrar de Restauración Colectiva los dos créditos citados en el apartado anterior, mediante pagaré nº NUM008 de 3 de diciembre de 2001 por importe de 5.683,15 euros y por pagaré de 26-12-01 de importe de 14.570,31 euros. Tales pagarés los cargó a la cuenta que Restauración Colectiva tenía en la entidad Bankinter cuenta nº NUM009 . No cedió el importe de los mismos a favor del Banco de Santander Central Hispano, que no ha percibido el importe de los mismos, pese a haberlo adelantado conforme a la póliza de crédito suscrita.>>

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

>

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 16/6/2009, se tuvo por personado y parte recurrida al Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Banco de Santander.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMER MOTIVO DE CASACION. Error en la apreciación de la prueba, en base a documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Infracción del tipo penal recogido en el artículo 252, en relación con el artículo 249m, del Código Penal, articular al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCER MOTIVO DE CASACION. - Infracción, por no aplicación, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO MOTIVO DE CASACION.- Infracción del principio de presunción de inocencia recogida en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, articulado al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria al celebración de vista ora para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria impugnación de los motivos, excepto del motivo tercero, que apoyó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 10/11/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del recurso ha sido deducido al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala tiene señalado que, para que sea apreciable error en la apreciación de la prueba, es necesario que se apoye el contraste en un documento (excepcionalmente una pericia), el documento sea apto por su naturaleza, función y titerosuficiencia, sin necesidad de explicaciones más o menos complejas, para demostrar la equivocación del factum, por contradicción u omisión, la fuerza del documento no resulte enervada por otro medio probatorio, y la equivocación sea relevante para el fallo. Sentencia 8/10/2007 y las que cita.

    Cita el recurso como elemento de contraste que, en la cláusula cuarta de la póliza de crédito, se establece: " El banco en ningún caso adquirirá la titularidad de los créditos comunicados por el cliente, limitándose a conceder sobre los mismos un crédito en forma de anticipo, y a gestionar el cobro de esos créditos de titularidad ajena, cobrando por ello los intereses, comisiones y el IVA o tributo que corresponda

    ."

    Parece que en el recurso se cita aquella cláusula, cuya literalidad no se comprende en el factum, para concluir que los créditos nunca habían integrado el patrimonio del banco, por lo que no pudo haber en la actuación del acusado apropiación indebida.

    Mas lo transcendente es que, en virtud de aquél híbrido contrato, el acusado nunca debía hacer suyo (para él o para la empresa que administraba) duplicadamente - de su deudor y del banco cesionario y encargado del cobro- el importe de un crédito, y el haberlo hecho, no reintegrando al banco lo por éste adelantando, es lo trascendente para la calificación del hecho, como enseguida veremos.

    No se omitió en el factum elemento trascendente alguno para el fallo del caso.

  2. El motivo cuarto ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de la presunción de inocencia, cuyo derecho está reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    La doctrina de esta Sala tiene sentado que el control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias; y a si, en la ilación, que el Tribunal quo ha de exponer, de las inferencias, no se aprecia vulneración de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    La Audiencia ha contado con la póliza de crédito, y hemos ya examinado como la ha recogido de manera acertada. A ello se han añadido los documentos de desarrollo de la póliza, el reconocimiento por el acusado de las firmas que, como suyas, figuran en esos documentos, obrantes a los folios 13, 650 y 651, y las declaraciones de varios socios y de un representante de las entidades implicadas. Todos los cuales medios apoyan la narración del factum, han sido practicados sin infracción normativa y ponderados sin irracionalidad.

  3. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 252 del Código Penal (CP ) en relación con el art. 249 de ese Código .

    Condenado el acusado como autor de un delito de apropiación indebida, el recurrente niega la existencia del delito. Porque el banco sí ha sido cobrado aunque no todo; existe un incumplimiento contractual, pero ello no significa vulnerar la ley penal; el poseedor mediato y legítimo de los créditos era la empresa para la que trabajaba el acusado, no el banco; no existía obligación de entregar o devolver la cosa, ya que los créditos no entraron en el patrimonio del banco, no concurre ánimo de lucro en el acusado, pues no obtenía interés en que la empresa se hiciera con los pagarés.

    Ahora bien, aunque el banco no llegara ser "propietario" de los créditos que Ultracongelados Alical SAL tenía frente a Restauración Colectiva SA, lo que implicaba la póliza como título contractual era que, si la cedente de los créditos los cobraba directamente de la deudora, debía devolver al banco cesionario lo que éste le había adelantado.

    El acusado determinó, como administrador del Ultracongelados Alical SAL (y como tal incluido en la responsabilidad que establece el art. 31 CP ), que la empresa para la que trabajaba no sólo cobrara la deuda directamente de su deudora sino que Ultracongelados Alical SAL hiciera suya fraudulenta y definitivamente la cantidad adelantada por el banco en vez de devolvérsela, como era obligado con arreglo al título contenido en la póliza.

    A lo que debe yuxtaponerse que la doctrina ese esta Sala -sentencias de 28/1/2005 y 11/6/2001 tiene señalado que no es necesario, para la integración del delito previsto en el art. 252 CP, que el enriquecimiento sea para el sujeto activo si hay perjuicio para el sujeto pasivo; por lo que, en el caso actual, resultaría indiferente que el lucrado fuera el acusado o la sociedad para la que trabajaba. 4. En el tercer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la infracción, por no aplicación, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP . El Ministerio Fiscal ha apoyado este motivo.

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidas al hecho lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 12/5/1999 TEDH y 9/12/2002 y 18/10/2004 TS-, que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las Autoridades respecto al procedimiento, sin que los retrasos puedan quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia.

    La querella fue aportada el 17/3/2004, y presentaba elementos para un fácil y rápido esclarecimiento del hecho. El procedimiento fue remitido, para enjuiciamiento, a un Juzgado de lo Penal, y, definitivamente, tras subsanación de nulidades, a la Audiencia Provincial el 10/6/2008 . El juicio oral se celebró el 11/3/2009.

    La Audiencia excluye la aplicación de la atenuante porque los Juzgados estaban desbordados al incoar miles de Diligencias Previas. Mas tal anomalía no puede descartar la apreciación de la circunstancia según la doctrina jurisprudencial. La atenuante ha de ser apreciada, para ser llevada a cabo una nueva ponderación en la individualización judicial de la pena aunque la Audiencia haya ya impuesto la legal en la mitad inferior.

  4. El motivo 3º de Jose Ángel ha de ser estimado y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., debe declararse haber lugar parcialmente al recurso y casarse y anularse en parte la sentencia, para ser dictada a continuación otra más ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Jose Ángel contra la sentencia dictada, el 12/3/2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en proceso sobre apropiación indebida. La cual sentencia casamos y anulamos en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid incoó el Procedimiento Abreviado número 16/2008 por un delito de apropiación indebida contra Jose Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 12/3/2009 dictó Sentencia número 70/2009 condenándole como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    1. ANTECEDENTES 1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo, incluida la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, salvo en lo relativo a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, ha de ser apreciada como incluida en el art. 21.6ª CP .

  2. En la individualización judicial de la pena, partiendo de la mitad inferior como establece el art.

66.1.1ª CP, se estima adecuada a la gravedad de la culpabilidad la de diez meses de prisión, a la que ahora se refiere el Ministerio Fiscal, dado los detalles fácticos de persona y defraudación expuestos a lo largo de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a costas y a 1ºresponsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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