STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5820/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de INGENIERIA ELECTRÓNICA COMERCIAL S.A. contra la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 191/2004 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 28 de febrero de 2003, recaída en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente a los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999, por importe de 1.456.392,89, 1.609.783,37, 3.244.269,29 y 2.229.005,77 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1999, 12 de junio de 2000 y 10 de septiembre de 2001, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, instruyó a la entidad INELCOM INGENIERIA ELECTRÓNICA, S.A., Actas A02 de disconformidad núm. 70229951, 70293502, 70293511 y 70454913, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. La citada entidad presentó declaraciones en las que se incluía un ajuste contable negativo como consecuencia de operaciones de compra-venta de bonos de deuda pública brasileña.

En virtud de las actuaciones practicadas, la Inspección consideró que la base imponible declarada debía modificarse, incrementándose en 590.901.103 ptas. (3.551.387,15 #), en el ejercicio 1996, correspondiente al importe de los cupones corridos; en 683.909.343 ptas. (4.110.377,93 #), en el ejercicio 1997, correspondientes al importe de los cupones corridos y al ajuste negativo al resultado contable que resultaba improcedente; y en 490.599.788 ptas. (2.948.564,11#) y de 983.919.519 ptas. (5.913.475,41#) en los ejercicios 1998 y 1999 respectivamente, correspondientes al ajuste negativo al resultado contable que resultaba igualmente improcedente. El acta se calificó de previa.

Como consecuencia de dicha regularización se giran cuatro liquidaciones, confirmadas posteriormente por los acuerdos de liquidación del Inspector Regional Jefe de 3 de abril de 2000 (ejercicio 1996), 14 de septiembre de 2000 (ejercicios 1997 y 1998) y 25 de octubre de 2001 (ejercicio 1999), salvo con relación al ejercicio 1999 en el que modifica la cuantía de los intereses de demora, resultando unas deudas tributarias por importe de 242.323.388 ptas. (1.456.392,89 #) en el ejercicio 1996; 267.845.416 ptas.

(1.609.783,37 #) en el ejercicio 1997; 539.800.990 ptas. (3.244.269,29 #) en el ejercicio 1998 y de 370.875.354 ptas. (2.229.005,77 #) en el ejercicio 1999.

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo núm. 191/2004 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad mercantil INGENIERIA ELECTRONICA COMERCIAL, S.A, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, asimismo desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INGENIERIA ELECTRÓNICA COMERCIAL, S.A. se interpuso, por escrito de 13 de diciembre de 2007, recurso de casación, interesando sentencia estimatoria del recurso y la anulación de todos los actos administrativos confirmados por dicha sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2009, se señaló para votación y fallo el 11 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC de 19 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 28 de febrero de 2003, recaída en la reclamación formulada contra liquidación del IS correspondiente los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999.

El recurrente en casación fundamenta el recurso en un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 15 de la Ley 43/1995 en conexión con el artículo 23 de la LGT . Aduce la recurrente que la sentencia se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar de, como corresponde, al Impuesto sobre Sociedades. Alega la economía de opción que resultaba de la conjunción del Convenio de Doble Imposición de 14 de noviembre de 1974, en el que el Estado Español renunciaba a gravar los intereses de la deuda pública brasileña y de la exención fiscal que, en el ejercicio legítimo de su potestad tributaria, Brasil confería a los rendimientos derivados de su deuda pública.

La legislación aplicable a las alteraciones patrimoniales se encuentra en la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y, concretamente, en su artículo 15.1 . Sin embargo, la sentencia recurrida no respecta los criterios a tener en cuenta para la determinación del "valor de adquisición", que son los que resultan de dicho precepto y del artículo 23 de la LGT, ya que eleva a categoría jurídica la interpretación económica del sustrato de la operación y del artículo 15 de la mencionada Ley 43/1995. Cuando, según la recurrente, la operación realizada se encuadra dentro de las economías de opción, permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, sin que quepa realizar ninguna objeción a la misma, invocando el criterio de algunas resoluciones de Tribunales Económico Administrativo Regionales e, incluso, de Salas de Tribunales Superiores de Justicia.

El Abogado del Estado se opone al recurso, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tratamiento fiscal de los bonos austriacos.

SEGUNDO

La cuestión fundamental sobre la que se pronuncia la sentencia de instancia es el relativo al tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por la recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Brasil en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos. El problema que se plantea es, en cuanto a la solución que debe adoptarse, plenamente coincidente con la planteada en otros recursos.

El problema que se plantea es, en cuanto a la solución que debe adoptarse, plenamente coincidente con la planteada en otros recursos, tanto referidos a Deuda Pública de Brasil como a Bonos de la República de Austria. Asimismo se suscita, la cuestión relativa al usufructo de derechos de cobro del cupón corrido de bonos brasileños y opciones sobre bonos.

Pues bien, sobre la primera de dichas cuestiones, la sentencia de instancia razona en los siguientes términos literales:

" TERCERO .- Por lo que respecta al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre bonos emitidos por la Republica de Brasil ya se había pronunciado esta Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2006 (recurso nº 958/2003 ), entre otras, que se remite a lo declarado respecto a los bonos austríacos, por ser ambos convenios sustancialmente idénticos e inspirados en la misma idea, sentencias en las que se examina el tratamiento fiscal que ha de darse a la operación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, en que se inspira la mencionada de esta Sala, dice así, extractadamente: (...) "SEXTO.- (...) Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión" (...).

(...) "Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austríacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el

I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austriaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo".

"Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales". La solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable; antes al contrario, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

Sobre la segunda cuestión la sentencia de instancia señala:

" CUARTO .- Sobre el tratamiento fiscal del usufructo de derechos de cobro del cupón de bonos brasileños y opciones sobre bonos, baste con recordar, tal y como recoge la resolución del TEAC, que el Plan General de Contabilidad señala en la Norma de Valoración Octava que "los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 3, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación", precisando que "el importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos, devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formará parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento. A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que "no formen parte del valor de reembolso".

Esta Norma de valoración Octava, que señala que no formarán parte del precio de adquisición los intereses explícitos devengados y no vencidos, es de aplicación al caso presente, pues en ella se contempla el tratamiento contable que ha de darse a los intereses devengados, al margen de que se adquieran los valores de donde procedan, esto es, tanto la nuda propiedad como el usufructo, o exclusivamente el usufructo, o sea, el cupón. Así, cuando se efectúa la compra del bono o de un derecho de cobro del cupón con vencimiento en fecha determinada, se están comprando los intereses devengados hasta la fecha de su compra.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 resulta clarificadora al explicar, en un caso idéntico -si bien los cupones de los bonos procedían de Austria- el concepto de "cupón corrido", en los siguientes términos:

"«A.- Concepto del cupón corrido . Cuando se adquieren valores mobiliarios en fecha en la que ha transcurrido parte del periodo de obtención de los intereses, o de los dividendos, o de rendimientos en general, es evidente que en el precio de adquisición se comprende el precio de los intereses, dividendos o rendimientos corridos, entendiendo por tales los que se han producido en términos jurídico-privados, pero que no son todavía exigibles, líquidos, y vencidos. En este sentido, el artículo 451 del Código Civil dispone: "Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción".

"Incuestionablemente, cuando se perciben tales rendimientos, el adquirente de los valores mobiliarios está recibiendo o mejor dicho se reembolsa o recupera parte del precio de adquisición, concretamente la parte que corresponde a los intereses, dividendos, etc., producidos o corridos en el momento de la adquisición.

Ha de concluirse, por tanto, que en buena técnica económico financiera no existe rendimiento alguno por la parte "corrida" del cupón, por lo que sólo debe computarse a efectos contables y fiscales la parte de los rendimientos que corresponde al periodo posterior a la fecha de adquisición, siendo procedente, en consecuencia, disminuir el coste de adquisición por la parte de los rendimientos correspondientes al periodo corrido, toda vez que el perceptor se reembolsa de esa parte de lo adquirido".

"Sin embargo, hay que distinguir, de una parte, los valores mobiliarios de renta fija (obligaciones, bonos, cédulas, etc.) que originan rendimientos explícitos, en los que se conoce perfectamente su cuantía y fecha de devengo, de manera que la cuantificación del importe del cupón corrido no ofrece dificultades dignas de mención, y los valores de renta fija con rendimiento implícito, en los que por haberse descontado previamente los intereses, no se plantea propiamente el concepto de cupón corrido; y, de otra parte, los valores de renta variable (acciones, participaciones en el capital, etc.) en los que los dividendos o participaciones en beneficios dependen de los resultados del ejercicio y de los acuerdos concretos de reparto de los mismos, por lo que resulta mucho más complejo el determinar, en este tipo de valores, el importe del cupón o dividendo corrido". Los "bonos austriacos" se hallan en el primer grupo o sea valores de renta fija con rendimiento explícito".

B.- Representación contable de la adquisición de valores mobiliarios con cupón corrido. La opinión contable es unánime al afirmar que en el supuesto de títulos de renta fija, con rendimiento explícito, la parte adquirida a título oneroso del cupón corrido, no es rendimiento y debe contabilizarse en una cuenta transitoria de activo, que se cancela en el momento del cobro del cupón, de modo que el cupón corrido no transciende a la cuenta de Resultados.

Este modo de contabilizar el cupón corrido implica obviamente que su importe no forme parte del coste de adquisición del título»".

"Y analizando la mencionada Norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, afirma:

"Se observa que el Plan General de Contabilidad de 1990 trata adecuadamente las adquisiciones de valores mobiliarios con cupón corrido, considerando el importe de éste como menor coste de adquisición, y, por tanto, no computándolo como ingreso, pues no lo es para la empresa, toda vez que al adquirir el título se ha pagado el importe del cupón corrido".

Añade la referida Sentencia del Alto Tribunal:

En nuestras sentencias de fecha 20 de febrero de 2004 (Rc. Casación núm.8139/1998) y 5 de marzo de 2004 (Rec. Casación núm. 11.210/1998 ) a propósito de la tributación de unos usufructos temporales de cupones, nos hemos pronunciado sobre la verdadera naturaleza de la adquisición de cupones "corridos", y a lo dicho en ellas nos remitimos".

"La conclusión esencial desde el punto de vista económico financiero y contable, e incluso aplicando lo que ha dado en llamarse "la cuenta de la vieja", es que en la adquisición a título oneroso de valores de renta fija con rendimiento explícito no existe rendimiento por la parte corrida del cupón, y por supuesto, si el título se enajena o amortiza al poco tiempo de su adquisición no existe, en principio, disminución patrimonial alguna, toda vez que en el coste de adquisición no debe incluirse el importe del cupón corrido

".

TERCERO

Sobre la referida cuestión, esta Sala tiene consolidada doctrina, no ya solo en relación con el IRPF sino también con el Impuesto sobre Sociedades, que es del que se trata [Cfr. ad exemplum Sentencia de 25 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 3105/99) FD Cuarto; de 8 de octubre de 2007 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 397/04) FD Sexto; de 9 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 267/05) FD Cuarto; de 16 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 302/05) FD Cuarto y sentencia de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 5985/05 ) FD Cuarto a Sexto, esta última dictada con respecto a la misma recurrente, en relación con el ejercicio de 1995]. Se trata, pues, de un criterio uniforme, relativo al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de Brasil ("bonos brasileños") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos de dichos impuestos.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos brasileños, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse, en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible . El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos brasileños") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la consideración tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.S. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos brasileños" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española ; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Brasil el 14 de noviembre de 1974 .

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos brasileños" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que la recurrente pudo válidamente invertir en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

CUARTO

Sentado lo anterior, en el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupaconfundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos brasileños" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos brasileños", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión. Si lo que pretende gravarse en el I.S. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos brasileños".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos brasileños"), en el mismo impuesto (el I.S.), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1995), para un mismo sujeto pasivo (la recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable - como es el caso - para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública brasileña únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde con arreglo al repetido Convenio, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos brasileños", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de la normativa aplicable exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos brasileños" (como en los "bonos austriacos") deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.S. : a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Brasileño y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.S., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Brasileño, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, éste es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" -criterio aplicable a los "bonos brasileños"- no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por la recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

QUINTO

Esta doctrina no se encuentra en contradicción el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . El citado artículo 73 RIS, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, bajo el título "valores adquiridos con cupón corrido", establece lo siguiente:" 1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho período podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido".

El texto reglamentario, que se encuadra sistemáticamente en la sección II (Reglas de valoración) del Capítulo IV (Base imponible) del Título I (régimen general), establece una opción para el contribuyente a la hora de valorar fiscalmente determinadas operaciones. No se está ante un problema de aplicación incorrecta o inaplicación del citado precepto reglamentario sino de algo distinto. Lo relevante es concluir que la posibilidad que otorga el citado Reglamento de valorar fiscalmente una operación de una determinada manera no implica, de forma obligatoria, que deba admitirse la corrección de toda la operación realizada, es decir, la posibilidad de incluir o no el valor del cupón en el precio de adquisición a efectos de valoración fiscal, no ampara la creación de minusvalías ficticias para compensar incrementos de patrimonio.

La utilización de la norma fiscal anteriormente citada, basándose en la interpretación del término "podrán", para actuar de acuerdo con la posibilidad contraria a la enunciada, es decir, no reducir del valor de adquisición el valor del cupón cobrado, y posteriormente proceder a la venta del bono generando, como consecuencia de la actuación anterior, una minusvalía fiscal, aprovechándose del marco jurídico creado por la aplicación del Convenio de Doble Imposición entre España y Austria, tiene la clara finalidad de obtener exclusivamente una ventaja fiscal. La economía de opción, a la que se hace mención, se encuentra en la doble exención que se produce cuando el recurrente invierte válidamente en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el citado Convenio, lograr la no tributación de los intereses ni en España ni en Brasil. Hasta aquí, a la operación realizada, aún buscando el ahorro fiscal, no podría realizarse objeción alguna desde el punto de vista de la legitimidad de la misma. Y contra esta situación sólo cabría, como sucedió en el año 1995, la modificación del Convenio de Doble Imposición, adoptando a partir de ese momento el método de imputación.

Pero la misma conclusión no puede alcanzar a la segunda parte de la operación realizada, es decir, la creación de una minusvalía o pérdida patrimonial ficticia, fruto de la compra y reventa de los bonos, que sirva para compensar con incrementos de patrimonio del contribuyente producidos en territorio español.

Y como se desprende de lo establecido en los fundamentos anteriores, ninguna duda cabe de que las operaciones de la adquisición del bonos austriacos próximos al vencimiento del cupón y venta en un plazo breve posterior al cobro del cupón, en conexión con la distribución de la potestad tributaria entre España y Brasil contenida en el CDI, responde claramente a una práctica abusiva en la legislación interna.

Y la solución a estas situaciones debe venir de la mano de una correcta interpretación del ordenamiento jurídico. En este sentido, debe recordarse que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la finalidad que les es propia (interpretación teleológica) y deben evitarse todo tipo de abuso de las mismas. Y se abusa cuando éstas son utilizadas por el contribuyente, para realizar negocios artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, de tal forma que con el uso indebido se consiga exclusivamente un ahorro fiscal que finalmente resulta contrario a lo querido por el legislador.

SEXTO

Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión del recurrente con relación al tratamiento dado a las cantidades percibidas por la adquisición de derechos de cobro de los cupones de los bonos brasileños y opciones sobre bonos. En este sentido, baste recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ) en el que se concluía lo siguiente: " Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente. Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño" (FD Séptimo).

SEPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por INGENIERIA ELECTRÓNICA COMERCIAL S.A, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la entidad recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5820/2007 promovido por la representación procesal de INGENIERIA ELECTRÓNICA COMERCIAL S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de octubre de 2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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