STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2314/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Mayo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Granada en el Proceso 65/07, que se siguió sobre pensión, a instancia de DOÑA Elvira contra el mencionado recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA defendidos por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Enero de 2009 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Granada, en los autos nº 65/2007, seguidos a instancia de DOÑA Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 16 de mayo de 2008, en autos nº 65-07, seguidos a instancia de Doña Elvira, sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Elvira, con D.N.I. nº NUM000 afiliada al Registro General en la Seguridad Social con el nº NUM001, nacida el 4/1041. Solicitó el 13/102006 pensión de jubilación, y el INSS se la reconoce en resolución de fecha 7/11/2006, con fecha de efecto de 5/10/2006, con un porcentaje de pensión del 62% en función de una BR de 1306,74 # el mes, por 19 años cotizados (6.619 días). ...2º.- Agotó la vía previa e interpuso demanda el día 25/11/07 al entender

que debería tenérsele también como cotizados los cursos académicos 1969/70 y 1970/71, por lo que al porcentaje de pensión deberían ser del 68%. ...3º.- Durante esos cursos académicos la actora prestó servicios como profesora adjunta interina de francés en la sección Delegada del Instituto Nuestra Sra. De la Victoria, en Álora (Málaga), dependiente del Ministerio de Educación. La duración del curso escolar en tales años era desde el 1 de octubre al 15 de Junio al año siguiente (258 días), sin embargo no le pertenece como cotizado a la Mutualidad Nacional de enseñanza primaria."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Elvira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y se condena al INSS a que incremente el porcentaje de pensión en la cifra correspondiente acorde a los días antes indicados en el fj de esta resolución y con revocación de las revalorizaciones administrativas impugnadas, y con absolución del Ministerio de Educación y Ciencia. "

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 30 de marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de Julio de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 691/91 de 12 de abril y con el art. 1.2.f del Real Decreto 670 de 30 de abril y con el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso NULIDAD DE ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora en el proceso de origen le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de jubilación en cuantía del 62 por ciento de una base reguladora de

1.306'74 euros al mes. Como ella sostenía que el porcentaje que le correspondía como consecuencia de haber prestado servicios como profesora interina durante dos cursos -aun cuando el Ministerio de Educación y Ciencia no había cotizado- era del 68 por ciento, formuló demanda en este sentido, que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada por la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 1997 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco .

Por estimar nosotros que la resolución de instancia podría ser irrecurrible, dada su escasa cuantía, dictamos Providencia con fecha 10 de Julio de 2009, acordando oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal al respecto, habiendo opinado el INSS en el sentido de que la sentencia del Juzgado sí era susceptible de recurso de suplicación, y el Ministerio Público, por el contrario, que la expresada resolución era irrecurrible. Procede, por consiguiente, atender con carácter prioritario a esta cuestión.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia, la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación queda condicionada a que la sentencia de instancia sea a su vez recurrible en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación: SSTS/4ª 26-10-2004; 6-10-2005; 13 y 18-10-2006; y 14-11-2007 (R. 2513/03; 5834/03; 2980/05; 2533/05; y 4176/06 ). Como se comprueba sin ningún género de duda en el escrito rector del proceso, la pretensión tiene un estricto y puro contenido económico, y su clara y definida cuantificación en modo alguno supera el tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación. Siendo esto así, y no dándose tampoco la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia.

La cuantía litigiosa asciende únicamente a 1.097'66 euros (equivalente a la diferencia de pensión que durante una anualidad resultaría en el caso de prosperar la demanda, como ha ocurrido, sobre la reconocida por el INSS), cantidad la dicha que es inferior a la señalada por el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para el acceso al recurso de suplicación. Y tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de la invocada Ley, pues -como ya hemos anticipado- no es notorio que el supuesto debatido sea de general afectación, ni ha sido alegada ni probada por las partes dicha circunstancia, ni consta que el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Finalmente, no constituye óbice a lo hasta aquí razonado el hecho de que la demanda contuviera una petición subsidiaria en el sentido de pretender -con tal carácter de subsidiariedad- que, de no prosperar la pretensión principal, se le fijara el porcentaje "que correspondiera al tiempo realmente trabajado", con lo cual es evidente que esta petición subsidiaria suponía pedir menos de aquéllo que con carácter principal se había postulado.

TERCERO

Por todo ello, procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de notificación de la sentencia del Juzgado, pues ésta era irrecurrible.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Recurso de casación unificadora 838/09, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2314/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Mayo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Granada en el Proceso 65/07, que se siguió sobre pensión, a instancia de DOÑA Elvira contra el mencionado recurrente y otros, DECLARAMOS NULAS todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la completa notificación de la reseñada Sentencia del Juzgado, por ser ésta irrecurrible.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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