STSJ Andalucía 188/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2009:542
Número de Recurso2314/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2314-08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 16 de mayo de 2008, en autos núm. 65-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Noemi , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2008 , por la que se estimó la demanda presentada por la actora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Noemi , con D.N.I. n° NUM000 , afiliada al R. General en la S. social con el nº NUM001 , nacida el 4/10/41. Solicitó el 13/10/2006 pensión de jubilación, y el INSS se la reconoce en resolución de fecha 7/11/2006, con fecha de efecto de 5/10/2006, con un porcentaje de pensión del 62% en función de una BR de 1306,74 €Imes, por 19 años cotizados (6.619 días).

SEGUNDO

Agotó la vía previa e interpuso demanda el día 25/11/07 al entender que debería tenérsele también como cotizados los cursos académicos 1969/70 y 1970/71, por lo que al porcentaje de pensión deberían ser del 68% .

TERCERO

Durante esos cursos académicos, la actora prestó servicios como profesora adjunta interina de francés en la sección Delegada del Instituto Nuestra Sra. De la Victoria , en Álora ( Málaga), dependiente del Ministerio de Educación. La duración del curso escolar en tales años era desde el 1 de octubre al 15 de Junio al año siguiente ( 258 días). sin embargo no le pertenece como cotizado a la Mutualidad Nacional de enseñanza primaria.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de la Seguridad Social a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art.163.1 de la LGSS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del T.S de 30.9.04, 28.2.00 y 4 de julio de 1994 todas ellas sobre inaplicación de cotizaciones ficticias a funcionarios públicos interinos. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Efectivamente las sentencias que se citan por el recurrente entre ellas la de 30.9.04 que menciona otras señala que :a) La mencionada disposición transitoria 2ª, número 3, de la Orden de 18-1-67 , norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, adicionando al número de días cotizados que acredite el trabajador el número de años y fracciones de años que establecen la escala en función de la edad en 1 de enero de 1967. Ahora bien, el beneficio no se reconoce con carácter general, sino en favor de los jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de enero de 1967 hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral del 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1966, y ninguna de estas circunstancias concurren en la actora, pues no consta que hubiera cotizado a dichos antiguos regímenes. b) No es aplicable el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 , puesto que los beneficios que concede se refieren "al personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público preste sus servicios al Estado..."; en este caso la actora, en la etapa en que...

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