STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:1522
Número de Recurso519/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR M.P. en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Diciembre de 19987, dictada en el recurso de suplicación número 4098798 , formulado por A.S.M.Y.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por DON A.S.C. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre REINTEGRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día, 23 de Diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON A.S.C. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 20 de febrero de 1.996 al actor DON A.S.C. se le reconoce una pensión de jubilación por los siguientes periodos de jubilación, 3.346 días en España y 13.727 días en el extranjero, con un BR. 169.447 ptas.-, y con un porcentaje con cargo a España del 34% de esta y en un porcentaje del 26%, y que se convierte en una pensión básica española de 44.378 ptas.- y con fecha de efectos 30/5795. SEGUNDO.- Dentro de los días reconocidos de cotización, no han sido reconocidos los días trabajados como profesor interino para el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA por el periodo de 24/9/1.955 a 31/10/1.955, de 3/11/1.955 a 2775/1.957 y desde 29/5/1.957 a 31/12/1.957, dado que el citado Ministerio no procedió a la cotización en la TGSS, a pesar de habérselo computado a efectos de trienios. TERCERO.- Ha quedado agotada la vía previa.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda presentada por DON A.S.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE EDUCACION y CULTURA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos hechos en su contra en la demanda."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por A.S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS, TGSS Y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, en reclamación sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos expresada resolución, declarando el derecho del actor a percibir el 32,63% de su base reguladora en concepto de pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española, por importe de 55.290 ptas. mensuales, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello y absolviendo a la Administración del Estado codemandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la demanda.

TERCERO.- D. E. M.P. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Diciembre de 1998 (rec nº 4098/98) y con la del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1994. Infracción jurídica de la Orden de 18 de enero de 1967 quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el 22 de Febrero del año 2000 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia combatida, dictada el día 18 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mantuvo la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia que relataban los siguientes: Que al actor se le reconoció la pensión de jubilación por haber cotizado 3.346 días en España y 13.727 en el extranjero, con una base reguladora de 169.447 ptas. y un porcentaje con cargo a España del 34% que se convierte en una pensión básica española de 44.378 ptas. sin que en los días reconocidos de cotización se le hubieran computado los periodos del 24 de septiembre de 1955 al 31 de octubre del mismo año, del 3 de noviembre de 1955 al 27 de mayo de 1957 y finalmente de 29 de mayo al 31 de diciembre de 1957, periodos en los que trabajó como profesor interino del Ministerio de Educación y Ciencia. Estimada la demanda, por sentencia dictada el día 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Madrid, el Tribunal Superior acogió el recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrido, y revocando dicha resolución declaró el derecho del "actor a percibir el 32,63% de su base reguladora en concepto de pensión de jubilación a cargo de la S S española, por importe de 55.290 ptas. mensuales, condenando a las entidades gestoras demandadas, hoy recurrentes, a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello y absolviendo a la Administración del Estado codemandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la demanda".

La pretensión así acogida, como señala la sentencia revocada, se había concretado por el actor en el acto del juicio, y así la litis se limitó a determinar en primer lugar, si el periodo trabajado por el accionante y no cotizado por el Ministerio de Educación, ha de tenerse en cuenta para determinar su base reguladora, y para declarar la responsabilidad empresarial por incumplir la obligación de cotización y por tanto para señalar la fórmula de prorrata témporis del artículo 41 del Rto. 1408/71 de la CEE, y este debate es el mantenido en suplicación. Como se expresó anteriormente la sentencia computó el periodo trabajado y no cotizado para determinar la base reguladora, excluyó esa responsabilidad empresarial y modificó en consecuencia el porcentaje p rorrata témporis a cargo de la Seguridad Social española.

Para viabilizar el recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el día 4 de julio de 1994, en el recurso 3632/92 En ella se contemplan como hechos los siguientes: Que del demandante, nacido en el año 1927 que prestó servicios como profesor ayudante de clases prácticas en la Universidad de Barcelona contratado como funcionario interino del 1-10-1949 al 30-9-1950, sin que conste cotización en dicho periodo; que con posterioridad cotizó al Régimen de Autónomos de junio de 1974 a junio de 1984 y al General de 15-9-1077 a 20-3-1992, lo que supone un total de 6418 días no superpuestos; que solicitó el 3 de abril de 1992 la pensión de jubilación, que le fue reconocida el día 30, sobre una base reguladora de 258418 ptas. y un po rcentaje del 66% equivalente a 18 años de cotización y efectos al 21 de marzo de 1992; que formuló reclamación previa y demanda con la pretensión de que la cotización del año trabajado en la Universidad le supondría una bonificación de 13 años lo que determinaría en su pensión un porcentaje del 62%. Desestimada inicialmente la demanda, fue acogido el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y posteriormente esta Sala estimó el de casación para la unificación de doctrina y, dejando sin efecto la s entencia del Tribunal Superior, desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Es evidente que los supuestos de hechos son en todo semejantes y la deferencia de pronunciamientos acredita la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que es preciso la unificación de la doctrina.

SEGUNDO: En la interposición del recurso, por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, entiende que la sentencia combatida infringe lo dispuestos en el artículo 1º de la Ley del 26 de diciembre de 1958, en relación con la disposición transitoria segunda del R.DL 1/1994, y la misma disposición transitoria de la Orden del 18 de enero de 1967, como así mismo la doctrina que mantiene la sentencia de contraste

Indudablemente la doctrina correcta es la que la sentencia de contraste dictada en recurso de casación unificadora y a su discurrir ha de estarse, teniendo en cuenta, como ella indica lo siguiente:

  1. La mencionada disp. trans. 2.3º de la O 18 enero 1967, norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la disp. trans. 3 LGSS, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, disponiendo la adición al número de días cotizados que acredite el trabajador del número de años y fracciones de años que se establece en la escala anexa según la edad de aquél en 1 enero 1967.

    Pero el referido beneficio no se instrumenta en favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 enero 1967 hubieren cotizado al SOVI o el Mutualismo Laboral durante el período comprendido entre el 1 enero 1960 y el 31 diciembre 1966.

    Y como se desprende de lo antes expuesto ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del actor, ya que no consta que hubiere cotizado a dichos antiguos Regímenes y su prestación de servicios a la Universidad fue anterior a 1960.

  2. Tampoco es aplicable el art. 1 L 26 diciembre 1958 puesto que los beneficios que concede se limitan "al personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta sus servicios al Estado......" y en el presente supuesto litigioso ya se ha dicho que el actor en la etapa en que estuvo vinculado con la Administración lo fue en calidad de funcionario público, aunque fuese interino; posibilidad que admite y regula expresamente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 febrero 1964 (arts. 3 y 5.2º), preceptos mantenidos tras la reforma introducida por Ley 30/1984."

    y c) Igualmente carece de aplicación el presente caso la doctrina sentada por la S de esta Sala de 23 diciembre 1992 en torno al art. 1 de la mentada Ley, pues parte del presupuesto de que la actora estuvo vinculada con la Administración durante una larga etapa anterior a 1958 a través de un contrato laboral y la prestación que pretendida era la del SOVI.

    TERCERO: Esta tesis no se encuentra en contradicción con la doctrina mantenida por la Sala en relación con el cómputo de los servicios prestados a la Administración del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26 de diciembre de 1958, sentencias del 2-11-1993, rec.

    1254/1992 y del S 19-06-1996, rec. 3040/1995, en las que se distingue el cómputo a los efectos de alcanzar el periodo de carencia y en relación con los porcentajes de la pensión.

    En relación con la carencia, como se indica en la sentencia primeramente consignada, la citada ley, es decir la del 26 de diciembre de 1958 "equipara el tiempo de trabajo en la Administración a tiempo cotizado y que es aplicable a las situaciones de deficiencias de cotización anteriores al día 1 enero 1959, en que se produjo su entrada en vigor, sin que ello suponga conceder a la norma efecto retroactivo, puesto que si a partir de esa fecha la Administración tiene que satisfacer al INP las correspondientes cuotas patronales, no tendría ningún significado de cara al futuro el efecto de sanación que pretende la ley con la equiparación del tiempo trabajado al cotizado, por lo que evidentemente la norma se dirige a solucionar las deficiencias que anteriormente se pudieron producir.

    Ahora bien en relación con la pretensión del actor de que dicho periodo se compute sino también para incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación, que es el tema debatido, la segunda de las sentencias citadas señala que: "No es ésta, sin embargo, la solución que deba prevalecer, al hallarse en contradicción con la doctrina establecida por la Sala en la ya aludida sentencia de 17 de octubre de 1988, que no existe razón alguna para modificar. Lo que en esta sentencia se afirma, con invocación de la doctrina más cualificada, es que "las cotizaciones efectuadas por quienes hubieran estado afiliados al Retiro Obrero -en último extremo 1.800 días- se acreditan únicamente para completar, cuando no es suficiente, el periodo mínimo de carencia necesario para percibir pensión, pero no para otros efectos, como es el de incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora" doctrina acorde con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª nº 3 de la Orden del 18-1-1997, pues el referido beneficio, como señala la sentencia de contraste, no se instrumenta a favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad al 1 de enero de 1997 hubiesen cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral durante el periodo comprendido entre el 1-1-1960 y el 31-12-1966.

    CUARTO: La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y resolviendo el debate plateado en suplicación procede desestimar dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 233 de la Ley dce Procedimento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. E. M.P., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del día 18 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 544/98 interpuesto por el demandante D A.S.M.C. contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado nº 9 de los de Madrid, en autos promovidos por dicho recurrido sobre porcentaje de pensión de jubilación. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso para confirmar ínt egramente la sentencia de instancia Sin costas.

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