STS, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:7949
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil TALLERES VILLALÓN, S. L contra la Sentencia dictada.el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 40/07 (cuya resolución cobró firmeza, al no haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina), confirmatoria de la de instancia, dictada ésta por el Juzgado de lo Social número dos de Valencia en el Proceso 167/06.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil TALLERES VILLALÓN, S. L. presentó ante esta Sala demanda de error judicial, padecido, según afirmaba, en la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 40/07, cuya resolución cobró firmeza, al no haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones a la Sala y al Juzgado de procedencia, así como el preceptivo informe de aquélla, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, así como a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, habiendo evacuado el trámite todos ellos en el sentido de pedir la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por Providencia de 8 de Septiembre de 2009 se señaló para la celebración de la vista la audiencia del día 20 de Octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora achaca el presunto error a la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 40/07 (cuya resolución cobró firmeza, al no haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina), confirmatoria de la de instancia (dictada ésta por el Juzgado de lo Social número dos de Valencia en el Proceso 167/06 ), habiendo refrendado ambas una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que impuso a la aquí demandante un recargo, por falta de medidas de seguridad, en la prestación que correspondía a un trabajador, derivada de accidente laboral.

Sostiene la parte recurrente, en esencia, que la mencionada Sala de lo Social ha interpretado erróneamente la normativa aplicable en materia de medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación de hecho concurrente. Se trataba de un supuesto de recargo de prestaciones impuesto a la ahora recurrente por falta de medidas de seguridad motivadoras de un accidente laboral sufrido por un trabajador a su servicio.

SEGUNDO

Como quiera que, tanto el INSS como la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal postulan con carácter preferente la desestimación de la demanda por falta de agotamiento previo del recurso que cabía frente a la resolución tachada de errónea, hemos de ocuparnos de esta cuestión, también con carácter preferente.

Como decíamos -entre otras- en nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2002 (rec. 1063/01 ), En términos generales la doctrina de esta Sala sentada al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ, considera preceptiva la interposición del recurso de casación unificadora para dar por agotada la vía judicial ordinaria, y que la omisión de tal requisito constituye causa de desestimación de la demanda de error. Lo ha establecido así en las Sentencias, entre otras muchas, de 10-11-94 (rec. 1716/1993), 10-4-95 (rec. 2830/1992), 21-3-96 (rec. 225/1994), 5-5-97 rec. 1800/1996), 27-6-97 (rec. 1899/1996), 27-4-98 (rec. 3647/1996), 28-12-98 (rec. 1977/1997), 27-10-99 (rec. 2718/1998), 29-11-99 (rec. 4756/1999) y 15-2-01 (rec. 4494/1999 ). Es cierto que, no obstante lo dicho, ha eximido excepcionalmente de su presentación, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico porque, en tal caso, la exigencia del art. 217 LPL de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente su viabilidad. Es lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando se cuestiona la valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente. (sentencias dictadas en unificación de doctrina de 22-1-90, 22-10, 4 y 19-11-91, 11-4 y 24-5-95 y 27-1-97, y autos, entre otros, de 18-3-98, 10-2 y 18-3-99 y 11-7-00 ). Como afirma la citada sentencia de 29-11-1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables. . . pues lesiones aparentemente idénticas . .

.pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo", por lo que "en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina".

En el supuesto aquí enjuiciado no es posible apreciar la concurrencia de la mencionada excepción, por cuanto no solo no se trata de un proceso cuya decisión se base en la contemplación de determinadas dolencias, cuya situación de hecho resulte prácticamente imposible haber sido enjuiciada en otra resolución, sino que, además, la demandante no se limita a atacar el relato de hechos probados con cuya base adoptaron su decisión los órganos jurisdiccionales anteriormente señalados, ya que también se ocupa, en no pequeña medida, de convencer acerca de que la situación de hecho concurrente -según su propia tesisno supone omisión por su parte de medidas de seguridad a tenor de la legalidad aplicable, con lo que está sosteniendo que el error se ha padecido al interpretar dicha legalidad. Por ello, no es aceptable como válida, a los efectos que aquí nos ocupan, la afirmación de que el recurso de casación no se interpuso al no existir una resolución contradictoria con la presuntamente errónea.

Hemos de recordar a este respecto la doctrina sentada, entre otras, en nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2005 (rec. 2/04 ), que se pronunció (F. J. 2º) en los siguientes términos:

esta Sala ya ha dicho en alguna sentencia anterior - por todas ver STS 21-3-1996 (Rec.- 225/94 ), y sin que ello presuponga que lo haya de conseguir. Admitir en este caso una demanda de error judicial sin el previo intento de la casación sobre el argumento de que este último recurso no era admisible equivaldría a tanto como a eliminar tal requisito de admisión, pues sería siempre más fácil a cualquier Abogado presentar esta demanda afirmando la inexistencia de resolución contradictoria que buscar y encontrar esta última>>.

Esta Sala ha dictado numerosas sentencias (cuya concreta cita precisamente por ello huelga), tanto en materia de accidentes de trabajo como en relación con la falta de medidas de seguridad relacionadas con dichos accidentes, de tal manera que bien pudo la aquí demandante indagar entre todas ellas para tratar de encontrar una que fuera contradictoria con la que dice que no pudo atacar en casación unificadora. En último término, si esta Sala hubiera entendido que la ofrecida al respecto como referencial no era realmente contradictoria con la recurrida -lo que llevaría aparejada la inadmisión del recurso casacional-, en ese caso la parte ahora recurrente habría ya cumplido el requisito que nos ocupa, en lugar de tratar de eludirlo bajo la alegación de que estaba exento de su observancia en este caso.

TERCERO

Ante la falta de cumplimiento de un requisito tan esencial para la viabilidad de la demanda por error judicial, no es posible entrar en el estudio del fondo de lo pretendido, de tal suerte que procede, por este solo motivo, la desestimación de dicha demanda, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito y la condena en costas, todo ello a tenor de lo prevenido en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial, interpuesta por la entidad mercantil TALLERES VILLALÓN, S. L. respecto de la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 40/07 (cuya resolución cobró firmeza, al no haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina), confirmatoria de la de instancia, dictada ésta por el Juzgado de lo Social número dos de Valencia en el Proceso 167/06 . Imponemos a la expresada actora el pago de las costas procesales y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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