STS 1110/2007, 24 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:8025
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/189/2.007, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, representada por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz, contra el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y OPERADOR DEL MERCADO IBÉRICO DE ENERGÍA POLO ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2.007 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto

, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, que había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2.007, siendo admitido a trámite dicho recurso por 10 de diciembre de 2.007.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formule la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentos, en el que, previa alegación de las argumentaciones que estima considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado. Mediante otrosí solicita que se acuerde la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

Posteriormente se ha concedido plazo a la parte codemandada para contestar la demanda, habiendo presentado un escrito en el que manifiesta que se abstiene de efectuar dicho trámite, dictándose providencia de 9 de diciembre de 2.008 teniendo a la misma por caducada en el citado trámite.

CUARTO

En auto de fecha 9 de enero de 2.009 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, y, no estimándose necesario, no se ha acordado el recibimiento a prueba del mismo, pero sí la realización del trámite de conclusiones, que han evacuado tanto la parte demandante como la Administración demandada en el orden establecido en la Ley jurisdiccional pero no así la codemandada, a quien se ha tenido por caducada en el trámite al mismo tiempo que se han declarado conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso contencioso administrativo.

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico.

Sostiene la entidad recurrente que se ha vulnerado el trámite de audiencia establecido en el artículo

24.1.c) de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 24 de noviembre ) dado que el texto del Reglamento finalmente aprobado suprime el período transitorio para la instalación de equipos de medida dotados con funciones de telegestión, período que si establecía la disposición transitoria tercera del proyecto remitido para alegaciones por el Ministerio a la Comisión Nacional de Energía. El mantenimiento de dicho período transitorio de adaptación resulta necesario, afirma, para la realización de una serie de actividades necesarias para el diseño de los equipos que cumplan con las especificaciones funcionales descritas en el artículo 9 del Real Decreto . Según la actora la referida irregularidad procedimental acarrea la nulidad de la disposición impugnada.

SEGUNDO

Sobre el período de información pública del Real Decreto impugnado.

El artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno requiere que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los represente, y cuyos fines guarden relación con el objeto de la disposición".

En el caso de autos, el Real Decreto impugnado fue enviado para su conocimiento y alegaciones a la Comisión Nacional de Energía, quien remitió el proyecto al Consejo Consultivo de Electricidad, en el que está presente la entidad actora, para alegaciones. La objeción que se plantea es que con posterioridad a dicho trámite el texto de la norma fue modificado en un aspecto esencial, como lo era el período transitorio que antes estaba contemplado en la disposición transitoria tercera, con lo que dicha modificación no fue sometida al trámite de audiencia.

El recurso debe ser desestimado por varias razones. En primer lugar, por la falta de entidad de la modificación que se denuncia respeto al texto sometido a información pública. En numerosas ocasiones hemos tenido la oportunidad de subrayar que para que una alegación semejante pueda fructificar es preciso que la modificación del texto finalmente aprobado respecto del sometido a información pública sea fundamental y no accesoria, así como que la misma no pueda entenderse que es precisamente una modificación consecuencia de las alegaciones y observaciones formuladas en dicho trámite. Un supuesto de esa naturaleza y que fue estimado recientemente por esta Sala se produjo con ocasión del recurso de la ahora actora contra el Real Decreto 1767/2007, de 28 de diciembre (Sentencia de 21 de octubre de 2.009, RO 13/2008 ).

En el caso presente la modificación que se denuncia es la supresión de un determinado plazo transitorio previsto en la disposición transitoria tercera del proyecto:

Disposición transitoria tercera. Sistemas de telegestión y discriminación horaria en punto tipo 5 .

Sin perjuicio de la obligación de cumplimiento del resto de los requisitos dispuestos en el presente Real Decreto y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, hasta el 1 de enero de 2.010, podrán instalarse equipos no dotados con funciones de telegestión pero con capacidad para registrar un mínimo de 3 periodos de discriminación horaria programables según calendario.

Pues bien, no puede considerarse que tal supresión sea una transformación substancial del texto del Real Decreto, por mucho que dicho período pueda resultar, según la actora, de gran importancia. Dicha supresión se produce en el marco de un amplio régimen transitorio contenido en cuatro disposiciones transitorias, con diversas previsiones relativas a los puntos de medida de tipo 5 . En tal contexto y habiendo sido sometido dicho régimen transitorio en su conjunto al trámite de información pública no puede objetarse que la supresión de un determinado período transitorio para un cierto tipo de equipos constituya una variación substancial de Real Decreto que obligue a que sea sometido a un nuevo trámite de información pública.

Pero es que, además, concurren en el presente caso circunstancias que llevan a la conclusión inequívoca de que la citada supresión del referido plazo fue objeto de alegaciones por parte de la actora y de que tales alegaciones fueron conocidas por la Administración, por lo que la queja de la Asociación recurrente carece de todo fundamento. En efecto, por un lado la actora formuló una protesta por la supresión de la antigua disposición transitoria tercera directamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en escrito que tuvo su entrada el 24 de julio de 2.007 (folio 432 del expediente). Asimismo, mediante comunicación interna de ese misma fecha, el Ministerio de Economía formuló observaciones al texto del precepto, comentando precisamente los problemas de la supresión de esa disposición transitoria, objeciones que fueron respondidas por el Ministerio de Industria (folios 425 y ss. del expediente).

Finalmente, la actora se dirigió al Consejo de Estado, quien le otorgó trámite de audiencia, y ante el que formuló la susodicha queja (folio 345 del expediente; de igual forma procedió también Iberdrola, S.A.U.). El Consejo de Estado trató la cuestión en su informe, descartando que constituyera una infracción procedimental si dicho cambio quedaba debidamente justificado en el expediente. Lo importante, a los efectos que ahora importan, es que el Ministerio conoció también a través del Consejo de Estado la propuesta de la actora, coincidente con observaciones análogas de otros sujetos, con tiempo para haberla considerado.

De lo anterior se deduce que, aun fuera del trámite oficial de información pública, lo cierto es que la parte tuvo ocasión para alegar de forma útil ante la Administración sobre los inconvenientes y perjuicios que podría causar en su opinión la supresión de dicha disposición transitoria, por lo que en ningún caso puede alegar indefensión.

Descartado la queja en los términos vistos no es necesario entrar en el fondo de la regulación transitoria suprimida y en si, como señala el Abogado del Estado, la obligación afectada por la misma existía ya, de forma que la no previsión del período de adaptación no alteraba la situación legal preexistente.

TERCERO

Conclusión y costas.

La falta de fundamento de la alegación en que se funda el recurso contencioso administrativo supone su desestimación. No concurren las circunstancias legales para la imposición de costas, según lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica contra el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Mª Concepción Sánchez Nieto.-Firmado.-

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