STSJ Cataluña 1055/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución1055/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación nº 375 / 2019

Parte apelante el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT / CENTRE INTEGRAL DE SALUT COTXERES

Parte apelada: Evangelina y Felicisima

SENTENCIA nº 1055/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado de Catsalut, y el CENTRE INTEGRAL DE SALUT COTXERES, representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUÍZ BILBALO y defendido por la Abogada Dª Elvira Ruíz García, contra la parte apelada, Dª Evangelina y Dª Felicisima, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª NURIA TOR PATINO, y asistidas por el Letrado D. Eduardo Arce Llupia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por los trámites legales en los términos que resulta en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 75 / 2019, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 89/2016, seguido por los trámites del recurso ordinario que estimó el recurso, anuló y dejó sin efecto el acto impugnado desestimatorio por silencio de la reclamación formulada por las demandantes y reconoció el derecho de Dª Evangelina a ser indemnizada en la cantidad de 114.800 euros y a Dª Felicisima, en el de 19.200 euros, cantidades que devengarán el interés legal vigente en cada momento desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, el 30 de abril de 2015. Todo ello con imposición de costas a las demandadas con el límite total de 1.500 euros, atendida la cuantía del recurso.

  1. El SCS en su impugnación sostiene, en un único motivo, que la Sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la doctrina de la pérdida de oportunidad a la hora de f‌ijar la indemnización. El único motivo de discrepancia de esta parte apelante se ciñe al quantum impuesto en la Sentencia, que se cifra en la cantidad de 134.000 euros más los intereses legales y costas, que se corresponde con la cuantía reclamada por la actora. Admite que ha existido una pérdida de oportunidad, pero no acepta la cuantif‌icación del daño imputado a la Administración demandada y a dichos efectos cita la STS de 26 de febrero de 2008, recurso 4429/ 2004.

    A tenor de las SSTS que cita, el único concepto indemnizable sería el relativo a la pérdida de unas expectativas de salud generadora de daños morales no el resultado f‌inal, es decir, la muerte. El responsable, desde en aplicación de esta doctrina, no puede ser responsable de la totalidad del daño sino solo del valor de las expectativas de supervivencia o de curación destruidas y el cálculo de este daño moral, a falta de otro parámetro objetivo, ha de f‌ijarse en una cuantía a tanto alzado. En este caso, la Juez a quo, a pesar de admitir que se está ante una pérdida de oportunidad no indemniza por dicho concepto si no por la muerte del paciente, aplicando íntegramente lo que resulta del baremo de las víctimas de accidentes de tráf‌ico.

    Postula que la indemnización se f‌ije en un tanto alzado atendiendo al tanto por ciento de la mortalidad que lleva asociada la patología que padece el recurrente tal como quedó probado por el informe de la autopsia del que resulta que el paciente padecía una "lesión crítica" a una de las tres principales arterias de corazón, hecho que ha de ponerse en relación con una patología cardíaca previa que ya afectaba al paciente con anterioridad a los hechos objeto de la demanda y su hábito enolico y su trascendencia y posible relación con la muerte del paciente, tal como explicó el perito Cardiólogo Dr. Damaso (dictamen doc. 1) e incluso el propio perito de la actora Dr. Edurne, que cuando se ref‌iere a un tratamiento precoz se limita a manifestar que "podía habe supuesto la viabilidad del paciente", utilizando el tiempo condicional lo que signif‌ica que no se podía garantizar o asegurar un resultado de curación.

    Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque el importe indemnizatorio total y se reduzca ajustándolo al valor de los daños que efectivamente sean imputables a la praxis médica recibida por el paciente.

  2. El Centre Integral de Salut Cotxeres también impugna la sentencia por considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba, crítica que cabe en la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación.

    Invoca la doctrina de esta Sección en cuanto a la prevalencia de los informes periciales médicos emitidos por especialistas frente a los emitidos por otros peritos que no lo sean, por lo que en este caso habría de prevalecer el informe del médico especialista en Cardiología y Medicina Interna, el Dr. Damaso . Considera que tampoco se ha valorado la autopsia que concluye que el paciente no sufrió ni un infarto de miocardio ni una trombosis coronaria; ni el informe de asistencia al paciente. El paciente no presentó síntomas de infarto sino que coincidían con los de tendinitis de espalda. Por lo demás, la causa f‌inal del deceso en presentación de afectación coronaria suele ser la de aparición de arritmias hiperactivas fatales. La muerte súbita suele ser la primera manifestación de la enfermedad coronaria, como probablemente ocurrió en esta ocasión, en que el paciente nunca había sufrido o identif‌icado, dolores torácicos sugerentes de angina de pecho - infarto de miocardio.

    Frente a lo alegado en la Sentencia, al paciente se le realizaron exploraciones físicas, localización del dolor, su irradiación, sensibilidad a la presión y su comportamiento a la exploración física y mecánica de la espalda y brazo, susceptibles de ser calif‌icados como una lesión o irritación de los tendones del manguito de los rotadores.

    La asistencia sanitaria dispensada al paciente se estima como clínicamente correcta, bajo criterios médico-legales de normo praxis médica tales como atención, diligencia, pericia y prudencia, em función del diagnóstico, de los procedimientos terapéuticos aplicados para dicho diagnóstico, considerándolos justif‌icados y necesarios, así como los cuidados sanitarios dispensados.

    Como segundo motivo, considera incorrecta la valoración de la indemnización f‌ijada en la sentencia, teniendo en cuenta que aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad pero f‌ija una indemnización por muerte.

    Por todo ello, solicita que se dicta Sentencia revocando la dictada en su día por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante

La parte apelada se opone a ambos recursos de apelación.

En relación con la apelación del SCS, parte de que la doctrina de la pérdida de la oportunidad aparece como una f‌igura alternativa a la quiebra de la lex artis ad hoc permitiendo dar una respuesta alternativa en aquellos casos en que tal quiebra no se ha producido y no obstante concurre el daño antijurídico, consecuencia de la atención médica. En este caso, la Sentencia declara probada la quiebra de la lex artis ad hoc por lo que no es necesario acudir a dicha doctrina.

Relaciona las causas de un infarto de miocardio que pueden deberse a:

(i) necrosis -muerte celular. Cuanto más necrosis se produzca peor será el pronóstico.

(ii) Lesión, el suministro de oxígeno al miocardio se ha detenido, la oclusión debe ser eliminada con el f‌in de restablecer el suministro de sangre (abriendo mecánicamente la arteria: angioplastia primaria percutánea).

(iii) Isquemia: sangre oxigenada insuf‌iciente (cambio reversible).

En este caso, alega, estamos ante una isquemia, lo que supone una insuf‌iciencia parcial en la recepción de oxígeno, lo cual es reversible con total éxito hasta muchas horas con posterioridad al inicio del cuadro. Esta es la causa de infarto que tiene mejor pronóstico (100%) de curación en pacientes si es atendido pues, reitera, se puede superar la isquemia muchas horas después del inicio del cuadro (el caso más leve y recuperable de los tres citados).

En la demanda ya se argumentó que se han desarrollado programas de asistencia urgente que permiten desplazar al paciente en una ambulancia con material especializado, se administran antiagregantes y anticoagulantes, nitroglicerina para disminuid las necesidades de oxígeno del músculo cardíaco y f‌inalmente tratamiento de repercusión dirigido a abrir el vaso obstruido y permitir que vuelva a f‌luir la sangre plenamente, todo ello con total éxito. A medio plazo se habría realizado una revascularización coronaria mediante cirugía cardíaca de derivación (bypass) o por angioplastia coronaria (concateterismo).

Y la Sentencia declara probado que entre la vistita médica con diagnóstico erróneo y la muerte del paciente pasaron seis horas, aproximadamente. Teniendo en cuenta el tipo de lesión y el amplio margen (6 horas) para que el paciente...

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