STS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6765/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre y representación de D. Alejandro y otros contra Sentencia de 14 de septiembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 458/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alejandro y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 24 de octubre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Alejandro y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, casando la de la Audiencia, falle en el sentido de admitir el recurso Contencioso Administrativo, declarando infringido el articulo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, con los efectos legales oportunos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de la Agencia de Protección de Datos de 10 de marzo de 2003 que acordó el archivo de las actuaciones.

La sentencia recurrida concreta, en su fundamento de derecho primero, el acto objeto de impugnación consistente en la resolución de la Agencia de Protección de Datos que dispuso el archivo de las actuaciones en relación con los escritos presentados por los ahora recurrentes, trabajadores del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, que denunciaban que durante los meses de julio a octubre de 2001 dicho Organismo había incluido el dato relativo a su afiliación sindical en sus respectivas nóminas mensuales, sin que ellos hubieran prestado su consentimiento para el manejo de dicha información.

Entendían los recurrentes que los artículos 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 11 de la Ley 11/85 de Libertad Sindical, no autorizan al empresario a publicar el nombre del sindicato al que el trabajador está afiliado, sino que el concepto a publicar debe limitarse al de cuota sindical, sin que tenga justificación ninguna la publicidad de una afiliación determinada, entendiendo que se ha vulnerado el principio de privacidad, puesto que tal recibo de salario es exigido por terceros en la vida cotidiana, para obtención de créditos y préstamos, teniendo en cuenta que tal afiliación sindical es un dato especialmente protegido en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Como reconocen los recurrentes, los mismos habían autorizado a que por el organismo pagador se procediera al descuento de la cuota sindical correspondiente, según consta además y confirma la sentencia a los folios 74 y 83 del expediente en que figuran las autorizaciones de 1 de marzo de 1995, firmadas por cada uno de los trabajadores reclamantes, en la que se expone que >.

Analiza la sentencia objeto de esta casación el contenido de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre que, en su apartado 2 dispone, que sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, precisando, igualmente, la sentencia el concepto de dato sensible que recoge el articulo 6 del Convenio 108 del Consejo de Europa, así como el contenido del articulo 8 de la Directiva 95/46 /CE que dispone que >.

Afirma la sentencia objeto del recurso, que la resolución parte de que los denunciantes prestaron su consentimiento, expreso y por escrito, para que el Parque Móvil del Estado descontara de sus nóminas mensuales la cuota sindical correspondiente, descuento que se encuentra incluido en dichas nóminas, que se entregan a cada uno de los interesados en sobre cerrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo

11.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto .

Recoge también la sentencia el contenido del informe, interesado por la Sala para mejor proveer, del Parque Móvil del Estado cuando se solicitó del mismo que informara de las razones del cambio de criterio de incluir en las nóminas mensuales de los actores el nombre del sindicato al que correspondía la cuota sindical detraída, informe en que se expresa, que > En el fundamento de derecho tercero, después de exponer los citados antecedentes, razona la sentencia en los términos que siguen acerca de la conformidad a derecho de la resolución de la Agencia de Protección de Datos que dispuso el archivo de las actuaciones: >

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso con fundamento en un primer motivo en que, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y, en concreto, infracción del articulo 61.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 24 de la Constitución. Argumentan, en el desarrollo del motivo, los recurrentes que no tuvieron ocasión de formular alegaciones en relación con el informe del Parque Móvil incorporado a las actuaciones para mejor proveer y que, en consecuencia, se ha producido una vulneración de su derecho de defensa, cuestionando el control de la nómina confeccionada en la sección de personal, y que se efectúa en habilitación, con la consiguiente intervención, siendo el recibo de salario susceptible de ser entregado en entidades financieras, de lo que concluye que no puede afirmarse que el mismo sea confidencial y no lo ve más que el interesado, afirmando que el cambio de criterio, tras seis años de confidencialidad, no se debió a la intención de que los interesados sepan que se les está descontando la cuota para su sindicato, con cuya afirmación el Parque Móvil trata de justificar los injustificable, según los recurrentes.

Para la resolución del motivo casacional conviene advertir que la deliberación y fallo del presente recurso fue señalado, en principio, por providencia de 21 de abril de 2005, para el 17 de mayo siguiente, y que por providencia del 18 de mayo se acordó, para mejor proveer, solicitar el informe antes mencionado del Parque Móvil, acordándose, por providencia de 15 de julio de 2005, unir el citado informe a las actuaciones, quedando las mismas pendientes de nuevo señalamiento que se produjo por providencia de 28 de julio de 2005, fijándose el mismo para el 13 de septiembre siguiente.

La providencia que dispuso la incorporación a las actuaciones del informe interesado para mejor proveer, fue notificada a la representación de los recurrentes en fecha 20 de junio de 2005 y el nuevo señalamiento se notificó el 5 de septiembre del mismo año, sin que conste petición de subsanación o recurso alguno de los recurrentes en relación con la incorporación a las actuaciones del mencionado informe, ni respecto al nuevo señalamiento, acordado sin previo traslado a los mismos del repetido informe.

De lo anterior se deduce que no se ha cumplido con el requisito legal exigido por la ley de la Jurisdicción, de solicitud de subsanación del supuesto defecto en la tramitación que derivó en una falta de concesión de trámite para alegaciones de los recurrentes, que se aquietaron a la incorporación del informe, sin audiencia, acordada por providencia de 15 de junio, y que nada objetaron cuando se produjo la determinación de nuevo señalamiento para el 13 de septiembre, también sin audiencia de los mismos.

Por otro lado, es lo cierto que el contenido de dicho informe no expone razones sustantivas que fueran tomadas en consideración por la Sala como fundamento de su resolución, y, en definitiva, ninguna indefensión se ha generado a los recurrentes con la incorporación del mismo a las actuaciones, sin que la discusión acerca de la forma de confección, control e intervención de la nómina altere el fundamento de la sentencia recurrida que excluye la posibilidad de encajar el supuesto en lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Protección de Datos, ya que la inclusión del concreto sindicato para que se efectúe la deducción no supone una revelación sobre la ideología de cada uno de los trabajadores, teniendo en cuenta sobre todo el ámbito privado y confidencial en que se hace constar dicho dato de afiliación a un concreto sindicato, al cual no se da ninguna publicidad, siendo mantenido en dicho ámbito por el Parque Móvil con independencia del uso que de la nómina se realice a voluntad del trabajador.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo, y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes infracción del articulo 7 de la Ley Orgánica 15/99, así como del articulo 11 de la Ley 11/85 reguladora de la Libertad Sindical y del 16 de la Constitución, infracciones que procede analizar, exclusivamente, desde la perspectiva del articulo 7 citado, ya que la cita de esos otros dos preceptos, como con acierto expone el Abogado del Estado en su escrito de oposición, se realiza de forma meramente nominal, mas sin argumentar sobre su supuesta infracción.

A efectos de las infracciones alegadas, y como también expone la representación del Estado, resulta intranscendente la razón por la que la empresa modificó la práctica seguida en el descuento, ya sea a efectos de evitar tensiones innecesarias en las relaciones laborales o por la presión de los trabajadores según los recurrentes, ya que dicho cambio de criterio nada afecta a la legalidad o no del tratamiento realizado durante esos tres meses a los que se refiere la denuncia, partiendo de la base de que la solicitud del descuento de la cuota sindical fue interesada por los propios trabajadores y de que tal descuento solamente cabe realizarlo tratando el dato de afiliación sindical, de lo que se deduce que la autorización de realización del descuento implica ya un consentimiento prestado por el propio interesado a su iniciativa, como vienen a reconocer indirectamente los propios recurrentes cuando en el escrito de interposición argumentan que hubiera sido necesario un nuevo consentimiento para la publicidad de su afiliación.

En cuanto al posible conocimiento del dato por quienes participan en la elaboración de la nómina, único momento en el que podría producirse un acceso por terceras personas al dato de afiliación pues a partir de la entrega de la nómina en sobre cerrado sólo el propio interesado es responsable del uso que haga de la misma y del acceso por terceros a los datos consignados, ha de partirse del hecho de que el Tribunal en la sentencia recurrida da por hecho que sólo el documento de la nómina del trabajador contiene el dato de afiliación, lo que excluye a los demás documentos que se utilizan para la confección e intervención de la nómina, conclusión que no parece imposible como entiende el Abogado del Estado, teniendo en cuenta los medios informáticos con los que dicha nómina se confecciona y el carácter diferenciado del documento que es sometido a la intervención.

Todo ello sin olvidar, además, que la Ley Orgánica de Protección de Datos parte de que, prestado el consentimiento para el tratamiento, el acceso al dato cabe entenderse autorizado igualmente para aquellos empleados que en el cumplimiento de sus funciones tuvieren necesidad de consultar dicho dato personal, y, a tal efecto, el articulo 9.1 de dicha Ley Orgánica impone al responsable y al encargado del tratamiento la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana, del medio físico o natural, disponiendo el articulo 10 que el responsable del fichero y quiénes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlo, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones particulares del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo, sin que conste en los autos ni haya sido alegado por los recurrentes que el Parque Móvil haya dejado de adoptar las medidas de seguridad requeridas por la ley ni que se haya producido por el Organismo o por sus trabajadores un incumplimiento de su deber de secreto en relación con la nómina y el dato de afiliación sindical cuestionado.

En definitiva, de todo ello se infiere la improcedencia de estimar el segundo de los motivos casacionales.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alejandro y otros contra Sentencia de 14 de septiembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 458/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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