STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, por el Gobierno de Cantabria, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 974/02; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 5 de diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -Sala Segunda- de fecha 17 de julio de 2002 desestimatoria del Recurso de Alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 15 de abril de 2002 sobre la liquidación practicada por la Administración Tributaria Regional en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria interpusieron Recurso de Casación.

En primer lugar, el Abogado del Estado interpuso Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "La sentencia recurrida infringe el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 75.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todo ello en relación con los artículos 1 y 19.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, por infracción de normas estatales.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se confirme la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central.

En segundo lugar, el Gobierno de Cantabria interpone el Recurso de Casación al amparo del artículo

88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 31.2 del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con el artículo 75.1 del R.D. 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el artículo 4.2 de la Directiva 69/355/CEE. Segundo .- La sentencia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.". Termina suplicando de la Sala se case y revoque la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria, la sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el Recurso Contencioso Administrativo número 974/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco de Santander Central Hispano, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2002 desestimatoria del Recurso de Alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 15 de abril de 2002 sobre liquidación practicada por la Administración Tributario Regional en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria interpusieron el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La problemática que el recurso plantea se centra en dilucidar si son ajustados a derecho los actos impugnados, cuyos antecedentes son los siguientes:

El día 8 de junio de 1999, al número de Protocolo 1697 del Notario de Santander D. José María de Prada, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. formalizó escritura en la que, entre otros acuerdos, adoptó el acuerdo de aumentar el capital social de la Sociedad con cargo a reservas, concretamente con cargo íntegramente a la cuenta de reservas "prima de emisión de acciones", quedando totalmente suscrita y desembolsada la cuantía. El aumento de capital supuso aumento de valor de las nuevas acciones, y había ya tributado al 1% en concepto de operaciones societarias, en el momento de la anterior adopción de aumento de capital con prima de emisión.

Con base a dicha escritura, la Conserjería de Economía y Hacienda de Cantabria, Servicio de Tributos, practicó liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 0,5% y por una deuda tributaria de 489.135.120 pesetas.

Interpuso recurso, primero ante el Tribunal Económico Regional de Cantabria, y después ante el Tribunal Económico Administrativo Central, éste dictó resolución el día 17 de julio de 2002, en la cual desestimó el recurso y confirmó la liquidación impugnada. La fundamentación de la resolución se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo.

La representación procesal del Banco Santander Central Hispano interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, dictando en definitiva sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 5 de diciembre de 2003, que es la sentencia ahora recurrida. Esta sentencia se fundamenta básicamente en la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de noviembre de 2002, y acuerda la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación combatida.

TERCERO

Sobre el problema controvertido ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 2002 . En virtud del principio de unidad de doctrina habrán de aplicarse los criterios allí proclamados.

En la sentencia meritada se afirmaba:

"En la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, dictada en recurso directo sobre el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 mayo, que fue parcialmente estimado, se sentó --entre otras-- la conclusión de que la Directiva citada integra el Ordenamiento Jurídico Comunitario Europeo, que tiene primacía y efecto directo sobre la normativa española y aunque no ostente la naturaleza de un Reglamento, reúne los requisitos necesarios para esa aplicación directa, recordando --en la línea argumental sostenida por la parte recurrente-- que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencias, entre otras, dictadas en el asunto SACE, el 17 de diciembre de 1979, en el asunto RAFTI, el 5 de abril de 1979 y el asunto BECKER, el 19 de enero de 1982, tiene declarado, al efecto, que las disposiciones suficientemente precisas de una Directiva pueden, en ausencia o defecto de legislación interna de desarrollo, producir efecto directo y ser aplicables por las jurisdicciones internas a los justiciables que las aleguen o a quienes beneficien.

En cuanto al contenido de la Directiva Comunitaria expresada, hay que señalar que, después de declarar que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que es condición fundamental la libre circulación de capitales, en el art. 4 se establece la sujeción al impuesto sobre las aportaciones de los hechos Imponibles que describe, en el art. 7 se limita la cuantía del impuesto y en el art. 10 se prohíbe que los Estados miembros perciban ningún otro gravamen sobre las operaciones descritas en el art. 4 .

Resulta por lo tanto incuestionable que la Directiva Europea afecta a la percepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del ordenamiento español, en su modalidad de «operaciones societarias», en el caso --como el de autos-- de ampliaciones de capital de sociedades y que es incompatible con cualquier otra imposición que recaiga sobre las mismas operaciones, sin que puede entenderse --como lo hizo la Sentencia de instancia-- que el impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sea incluible en las excepciones del art. 12 de la Directiva, que van encaminadas --en lo que aquí interesa-- a mantener los gravámenes sobre las transmisiones de bienes muebles (valores), inmuebles, fondos de comercio y otras aportaciones, en cuanto no tengan como contrapartida las participaciones sociales o acciones, así como los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los que recaen sobre la constitución, inscripción y cancelación de hipotecas y los derechos (tasas) que tengan un carácter remunerativo.

En esta línea doctrinal sobre la aplicación de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2001, remitiéndose también a la ya citada de 3 de noviembre de 1997, sobre impugnación directa del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995, llegó a la conclusión de que las escrituras de desembolso de dividendos pasivos, tanto en caso de constitución como ampliación de capital, no pueden estar sujetos al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, porque, al producirse la ampliación con desembolso parcial de capital, ya han tributado por el concepto de «operaciones societarias» y constituiría una doble imposición.

En el caso de estos autos, cuando se produjo la ampliación de capital con prima de emisión de acciones se liquidó el impuesto en la modalidad de «operaciones societarias», constituyendo el gravamen conocido como «derecho de aportación» en la denominación del derecho europeo, que es el único que pueden cobrar los Estados miembros de la hoy llamada Unión Europea, en estos casos y consecuentemente, cuando meses después la Sociedad adoptó el acuerdo de pasar a capital la prima de emisión de la anterior ampliación y se otorgó otra escritura, no podía tributar de nuevo por ningún otro concepto sin caer en la prohibición de la Directiva de referencia.".

CUARTO

Contra esta doctrina, el Abogado del Estado alega que el caso aquí enjuiciado "no es exactamente igual" al resuelto allí.

No podemos compartir esta argumentación puesto que la exclusión del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados no la hace recaer el ordenamiento jurídico en la escritura que consagra la ampliación del capital previamente acordada, o, alternativamente, en la que adoptó el acuerdo de ampliación de capital, sino en que la citada operación formal de escrituración, con independencia del acto en que se lleve a cabo, ya había tributado por Operaciones Societarias. Además, el último párrafo de la sentencia citada, consagra la irrelevancia de la diferencia que el Abogado del Estado invoca como determinante. La conclusión estimatoria del recurso que del razonamiento precedente se colige no exige la anulación del artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto pues dicho precepto requiere que la primera copia de escritura que regula "no (esté) sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias", lo que no sucede en el asunto controvertido donde dicha operación ha estado sujeta. En cualquier caso, hay que reconocer que el precepto no es de fácil comprensión.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Gobierno de Cantabria, con expresa imposición de costas a los recurrentes, cuyo importe no podrá exceder de 1.500 euros por cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Abogado del Estado y por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 1.500 euros para cada uno de los intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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