STS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 345/08 interpuesto por D. Nicanor y Dª Natalia contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 12 de mayo de 2.008 Sentencia en el recurso número 126/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal deD. Nicanor y Dª Natalia se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "con estimación del presente recurso, anule y case la Sentencia impugnada, dictando en su lugar otra por la cual, acogiendo las pretensiones de esta parte, resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, y en particular, reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el demérito irrogado a la parte de la finca no expropiada hasta la cuantía de 60.307,96 euros conforme a la valoración contenida en la hoja de aprecio de la propiedad, o subsidiariamente, en la cuantía de 33.425,60 euros tasada por el Perito judicial en su informe; y en su caso, acogiendo las vulneraciones constitucionales denunciadas, anule las actuaciones practicadas y ordene la retroacción de los Autos al momento procesal oportuno a fin de que sean subsanadas aquéllas".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala su desestimación.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 12 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Nicanor y Dª Natalia contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación en expediente expropiatorio instruido para la construcción de la Ronda de Gijón, Autovía. Variante de la Carretera N-632 de LLovio (Ribadesella) a Canero (Luarca), Tramo Piles - Infanzón (Arroes).

La sentencia recurrida, después de enjuiciar la valoración del suelo analiza la misma, rechazando la valoración pretendida por los recurrentes con base en un informe aportado con la hoja de aprecio y que no justifica la valoración que asigna a terrenos del mercado de fincas similares, como tampoco la pericial practicada en el proceso, no fundada en datos objetivos que acrediten error en las apreciaciones del órgano administrativo tasador, y examina los demás conceptos indemnizatorios solicitados por el recurrente en los términos que siguen: Sentencia de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810 ) declara que "si bien es cierto que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, según criterio implícito en la Ley (STS 10-2-1982, Ar. 424 ), no es menos cierto que tales daños y perjuicios deben ser consecuencia directa de la expropiación, y no se puede afirmar que los ruidos, polución, etc., que supone la construcción de la autovía... sean consecuencia directa de la expropiación sino que lo son del trazado de la autovía y afectan a los propietarios cuyos terrenos y plantaciones han sido expropiados y a aquellos otros que no lo hayan sido, por estar sus viviendas próximas a una vía de tan elevado tránsito de vehículos de motor". Por otra parte, respecto de las limitaciones ( zonas de servidumbre y afección) derivadas de la legislación reguladora del dominio público viario, la Sala Tercera tiene declarado de forma reiterada (por todas, STS de 30 de mayo de 2000, Pte: Mateos García), que las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carreteras, sólo podrán ser indemnizadas cuando el suelo afectado está clasificado en el planeamiento como urbano o urbanizable programado y no es posible la concentración del volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiada, siendo así que se trata en este caso de suelo no urbanizable, por mucho que el perito de la expropiada indique unos hipotéticos perjuicios por perdida de edificabilidad "en el caso de futuras recalificaciones". Tampoco la reducción de superficie, de 5.080 m2 a

4.181 m2, justifica demérito alguno, ya que la reducción de superficie es inherente a toda expropiación. Por último, los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre de vuelo aparecen indemnizados en el acuerdo que se impugna en porcentaje del 60% del valor del suelo, coincidente con el que recoge la prueba pericial judicial, aunque en ella se aplique sobre un valor unitario mayor. Procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso, devengándose los intereses legales conforme a lo dispuesto en los artículos

52.80 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya realizado antes, en cuyo caso se devengarán a partir de la ocupación.>>

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de las distintas sentencias aducidas por el recurrente como fundamento de la supuesta contradicción con la recurrida, hemos de recordar, como hacíamos en sentencia de 3 de abril de 2009, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Y como recuerda la citada sentencia de 3 de abril de 2009, recogiendo pronunciamientos de la de 20 de abril de 2004, >.

TERCERO

Se alega por los recurrentes la contradicción con distintos pronunciamientos, tanto de la Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de enero de 2002, 12 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2006 y 6 de junio de 2007, como de Baleares de fecha 31 de marzo de 2000 y 22 de diciembre de 2005, y con las que luego se examinarán, en número de ocho, de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Ante todo hemos de precisar que la indemnización a que se refiere el articulo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 23 de dicha Ley, existe no solamente cuando se deniega la pretendida expropiación total de la finca por resultar antieconómica la explotación del resto, sino cuando, en general, se produce cualquier afectación al patrimonio del expropiado lo que, si bien en principio debiera de dar lugar a una pretensión indemnizatoria por vía de la responsabilidad de la Administración que regula el articulo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es lo cierto que, en aras del principio de la efectividad de la tutela, se viene reconociendo también por esta Sala como parte del total que ha de satisfacerse al afectado por la expropiación y dentro del justiprecio, entendido éste en sentido amplio, al objeto de evitar un ulterior pronunciamiento por la jurisdicción sobre aquel particular extremo. Mas siempre se exige que la valoración de ese daño, naturalmente, esté suficientemente acreditada. En el presente caso, no se cumple respecto a ninguna de las sentencias aducidas por el recurrente la triple igualdad subjetiva, objetiva y causal exigida por la Ley para que pueda entrar en juego el ejercicio de la facultad unificadora que el ordenamiento jurídico atribuye a este alto Tribunal. Y así, en lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en la sentencia de 14 de enero de 2002, se alude a la existencia de una pericial que justifica la existencia del démerito, muy estrechamente vinculado a la pérdida de atractivo edificatorio. La sentencia de 12 de septiembre de 2005 vincula dicho démerito a la pérdida de acceso a la porción de terreno restante ante la división que se produce en la finca por la mitad y el impacto derivado de la proximidad a la vivienda de una vía de comunicación. La sentencia de 28 de noviembre de 2006 hace referencia al démerito en otra vivienda, sin que se concrete exactamente el origen del mismo, que parece derivarse, no de impacto acústico ambiental sino de la disminución de la superficie y especial ubicación de la vivienda afectada. En la sentencia de 6 de junio de 2007, el démerito se da por acreditado por el Tribunal de instancia, que aquí no lo aprecia, y ello partiendo de la base de una importante reducción de la superficie total de la finca inicial en un 26% que es objeto de expropiación, mientras que en el presente caso, la expropiación afecta a un total de 899 metros de los 5.080 que tiene la total parcela. En cuanto a las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la de 31 de marzo de 2000 reconoce la existencia de impacto acústico y visual en función de la singularidad del supuesto contemplado y en relación con una vivienda que queda a escasos 90 metros de una autopista. La de 22 de diciembre de 2005 valora la existencia de impacto acústico, partiendo también del hecho de que la vivienda es privada, además, de acceso, a lo que constituye la casa palacio expropiada, quedando la misma en la linde inmediata de la autopista y en función de la medición del perito sobre dicho impacto acústico.

En lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo que se invoca como contradictorias, tiene razón el Sr. Abogado del Estado cuando, al oponerse al recurso de casación, examina cada una de las sentencias invocadas como contradictorias, puesto que la de 25 de junio de 1990, se refiere a un supuesto no debatido en esta litis como es el de la indemnización por la elevación de la altura del suelo expropiado en relación con el resto del terreno; la sentencia de 12 de marzo de 1993 alude al demérito por expropiación parcial: la propiedad había solicitado ex artículo 23 de la LEF la expropiación total del predio, en un supuesto en que la inmisión no deriva del impacto acústico o ambiental sino del trazado de enlace en dirección Tordesillas - Valladolid que obstaculiza la visión del edificio restaurante y oculta la nave del taller de tal forma que es difícil que el usuario pueda utilizar tales instalaciones; la sentencia de 17 de julio de 1995 recae en un supuesto también diverso del que ha sido enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en esta litis: el Tribunal Supremo enjuicia un caso en el que la finca rústica, en explotación, queda reducida a una novena parte de su superficie y con una forma irregular que dificulta su cultivo y consiguiente aprovechamiento; en la sentencia de 28 de octubre de 1996 se examinan los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca sobre una explotación cinegética, en el que el Jurado y Administración expropiante habían reconocido el demérito, expropiación que divide la finca, y el impacto acústico sobre los rendimientos pecuarios, además, del impacto sobre la finca por la destrucción del cauce de aguas subterráneas; la de 15 de mayo de 2001 se dicta en unificación de doctrina, sin precisar suficientemente, en términos que permitan establecer contradicción, los hechos que dan lugar al reconocimiento de indemnización en términos similares a los considerados por la sentencia recurrida, y rechazando expresamente la indemnización por el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la finca, tomando en consideración el perjuicio urbanístico que pudiera derivarse de la expropiación; la sentencia de 7 de mayo de 2002, se refiere a la conversión de carretera convencional en autopista y la incidencia de dicha circunstancia en la necesidad de insonorización de un bloque de viviendas colindante con esa infraestructura, supuesto también diverso al enjuiciado al presente recurso; en la sentencia de 4 de marzo de 2003 la calificación urbanística del suelo expropiado, la desprotección, la peligrosidad y el soterramiento de la vivienda son los factores tenidos en cuenta por el alto Tribunal para confirmar la sentencia recurrida de 16 de junio de 1998 ; en este caso ni la vivienda queda soterrada, ni desprotegida o sometida a peligro, ni la calificación urbanística (no urbanizable de especial protección prioritaria destinada a prado), permite apreciar la existencia del demérito reclamado; por último, la sentencia de 30 de septiembre de 2005 aprecia el demérito en el caso de la división de la finca (en ese supuesto, no concurre esa división de la finca) y por los perjuicios en la explotación cinegética (en este caso, el destino del predio es el de prado).

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y Dª Natalia contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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