STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1765
Número de Recurso1307/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral SENT RECURSO Nº: 1.307/2.004 N.I.G. 48.04.4-03/006351 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre IAT (lesiones permanentes no invalidantes), y entablado por Gregorio frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA y IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor ostenta la categoría profesional de Operador de Servicios Auxiliares, estando sometido a un nivel de ruido diario superior a 85 db e inferior a 90 db. Su antigüedad en Iberia data de 18-1-1991.

SEGUNDO

Las conclusiones del informe médico de síntesis, dicen: "Juicio Diagnóstico y Valoración: hipoacusia neurosensorial; evolución circunstancias Socio-Laborales: varón de 46 años, que trabaja en ambientes ruidosos. Nivel diario equivalente >85dbA y menor de 90 dbA. En activo; limitaciones

Orgánicas y Funcionales: oído derecho: U.M. ff,cc: 23,3 db y a 4000 Hz de 40 db, oído izquierdo: U.Mff. cc:

23,3 db y a 4000 Hz de 35 db".

TERCERO

No se ha aportado por la Cía. Aerea la documentación relativa al reconocimiento previo y a los posteriores del actor".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dº Gregorio contra la MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA, IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS.), declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, condenando a IBERIA LÍNEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., al abono de dos baremos 8 por importe de 1.226,06 euros sin perjuicio del anticipo a cargo de la entidad gestora, absolviendo a la MUTUA LA FRATERNIDAD".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gregorio presta sus servicios a Iberia, Líneas Aéreas Españolas, SA desde el 18 de enero de 1991, como operador de servicios auxiliares, expuesto a ruidos diarios comprendidos entre 85 y 90 decibelios, aquejando secuelas consistentes en una hipoacusia en ambos oídos que, a nivel conversacional, alcanza 23,3 decibelios, y al no conversacional 40 decibelios en el derecho y 35 en el izquierdo, calificadas por el INSS, en resolución de 28 de mayo de 2003, como no constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes ni invalidez permanente, que dicho trabajador impugnó judicialmente el 5 de septiembre de ese año pretendiendo que se le reconociera afecto de dos lesiones permanentes no invalidantes propias del número 8 del baremo oficial, indemnizables con 663,03 euros cada una, o, en su defecto, con una sola, a cargo del INSS. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao el 19 de diciembre de 2003 , tras declarar probado el relato expuesto, ha estimado la pretensión principal, si bien ha condenado al pago de la prestación a dicho empresario. Esta imputación la funda en que éste no aportó a los autos, pese a haber sido requerido para ello, los resultados de los reconocimientos médicos previos al ingreso en la empresa, y posteriores al mismo, relativos al aparato auditivo de D. Ángel, sin que tampoco haya acreditado la imposibilidad de hacerlo, lo que le lleva a estimar que no se practicaron y, por tanto, que concurre el supuesto previsto en el art. 197-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Pronunciamiento que han recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto el empresario condenado como el INSS. El recurso de éste pretende que se cambie por otro que desestime la demanda, aduciendo que no se ajustó a derecho, ya que la hipoacusia indemnizable prevista en el número 8 del baremo ha de alcanzar 60 decibelios, conforme al criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2003 (Ar. 598 /04), según dice, determinando la indebida aplicación al caso del art. 150 LGSS , en relación con el art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969 y número 8 del baremo establecido en su Anexo, en los valores dados por OM de 16 de enero de 1991. El recurso de Iberia busca únicamente su absolución, alegando que su condena no se ajusta a derecho, dado que los resultados de los reconocimientos médicos interesados no están en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), por lo que se ha infringido el art. 197-2 LGSS , en relación con dicho precepto y con los arts. 87-1 y 94-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

  1. Gregorio se ha opuesto a ambos recursos y el INSS al de la empresa.

Razones de método aconsejan examinar primeramente el recurso del Instituto.

SEGUNDO

A) Dispone el numero 8 del baremo de lesiones permanentes no invalidantes fijado en la OM de 15 de abril de 1969, en las cuantías aprobadas por OM de 16 de enero de 1991, que la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro, se indemnizará con 102.000 pts. (= 613,03 euros).

La doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo proclama que se ha de reconocer dos veces a quien presente hipoacusia no conversacional en cada uno de sus oídos (sentencias de 23 de noviembre de 2003, Ar. 1352/04, y 19 de enero de 2004, Ar. 1724/04 , entre otras), en criterio que ahora no es preciso explicar, ya que el recurso del INSS no cuestiona el pronunciamiento recaído por esta causa, pese a que sí lo fue ante el Juzgado, en razón precisamente a la toma de conocimiento de esa jurisprudencia.

  1. Hipoacusia concurrente cuando, como es el caso, el nivel de pérdida auditiva alcanza 40 decibelios en un oído y 35 decibelios en el otro, en línea con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2004 (RCUD 4556/2003), que reconoce derecho a dos...

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