STS, 2 de Junio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:3833
Número de Recurso4556/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 963/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de número 5 de Bilbao, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan María frente a LAMINACIÓN Y DERIVADOS S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan María frente a LAMINACIÓN Y DERIVADOS S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan María solicitó pensión de lesiones permanentes no invalidantes, tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de fecha 20-6-02 fue denegada por considerar que las lesiones que padece no son valorables como lesiones permanentes no invalidantes. SEGUNDO.- El actor nacido el 2-12-67, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa Laminación y Derivados S.A. desde el 5-5-97 con la categoría profesional de peón especialista, realizando trabajos de cizalla y hornos, soportando un nivel de ruido superior a 85 db. TERCERO.- El actor padece el siguiente cuadro residual: - Hipoacusia a agudos: -Audiometría: Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales, oído dcho 28 db, oído izdo. 23 db. Umbral auditivo en 4.000 Hz; oído dcho 20 db, oído izdo. 45 db. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-7-02, constando la contingencia de enfermedad profesional". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda en su petición subsidiaria interpuesta por D. Juan María contra LAMINACIÓN Y DERIVADOS S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 9 en la cantidad de 1.226,06 E (204.000 ptas), siendo responsable de su abono el INSS. Y absolviendo al resto de los demandadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (`I.N.S.S.´) frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 518/02, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de marzo de 2001 (recurso 3118/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria de la del Juzgado de 21 de Noviembre anterior. Había estimado ésta en parte la demanda de un operario que, realizando prolongadamente su cometido en un ambiente ruidoso, padecía "hipoacusia a agudos", con el siguiente resultado de audiometría: "Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: oído dcho. 28 db, oído izdo. 23 db.- Umbral auditivo en 4.000 Hz: oído dcho. 20 db, oído izdo. 45 db". El actor había solicitado, como petición principal, que se le considerara incurso en el número 10 del correspondiente Baremo; subsidiariamente, que sus dolencias se incardinaran en el número 9, y como última petición subsidiaria, que se le concediera una doble indemnización conforme al Baremo 8. Las resoluciones antes aludidas decidieron incluirlo en el número 9.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia de la propia Sala vasca de 20 de Marzo de 2001, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador al que, como secuela de un accidente, y según resultado de la correspondiente audiometría, presentaba: "OD umbral 27,5 db. En 4000, 35 db. OI umbral 26,25 db. En 4000 35 db". Declaró en este caso la Sala que, por no alcanzar la pérdida auditiva a nivel conversacional en ninguno de los oídos los 30 decibelios (db), las secuelas del trabajador no eran incardinables en el número 9 del Baremo ni en ningún otro, y confirmó la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda.

Concurre entre ambas resoluciones la contradicción a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que, ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo solicitado y la causa de pedir, en cada caso recayeron decisiones diferentes. Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por varias Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 2 de Abril de 2002 (Recurso 2047/01); 24 de Noviembre de 2003 (Recurso 957/03); 20 de Enero de 2004 (Recurso 2697/03) y 2 de Febrero de 2004 (Recurso 1093/03). Todas ellas parten de la base de que las lesiones permanentes no invalidantes están reguladas en los arts. 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los arts. 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. Este Baremo Anexo ha sido objeto de varias modificaciones, estando redactado en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991.

En la primera de las citadas Sentencias se señala también -haciendo ya referencia concreta a la hipoacusia- que el decibelio es la unidad de medida de la intensidad de los sonidos, pudiendo alcanzar una conversación normal entre personas el nivel de unos 60 decibelios. Si a ello se une que, según datos generalmente admitidos, la respiración normal de un ser humano supone una intensidad de 10 decibelios, y que 20 decibelios se corresponden con la sonoridad de un susurro o con la de las hojas movidas por el viento, hemos de convenir que la pérdida de audición del actor [en aquel caso] a nivel conversacional no alcanza la entidad precisa para incluirla en ese baremo 10.

En el supuesto que nos ocupa el actor -cuya pérdida de audición ha quedado descrita más arriba- solicitó de manera principal ser indemnizado por el número 10 del Baremo; realizando una primera petición subsidiaria en el sentido de que se le aplicara el número 9, y una petición subsidiaria de segundo grado consistente en que se le concediera una doble indemnización conforme al número 8. Tanto en la instancia como en suplicación prosperó la primera petición subsidiaria, de suerte que se concedió al demandante la indemnización prevista en el número 9, y el recurso de casación unificadora ha sido interpuesto únicamente por el Ente gestor, de tal suerte que ya no procede estudiar si correspondía o no aplicar el número 10, debiendo limitarnos a los dos restantes.

A la vista de la afectación de zona conversacional que el actor padece, no es aplicable el número 9, pero sí lo es el 8. En consecuencia, procede la estimación del recurso, con la consiguiente resolución del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). En este sentido, lo procedente resulta estimar asimismo el recurso de esta última clase, para conceder al demandante una doble indemnización conforme al número 8 (así resulta de la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 2 de Febrero de 2004 -Recurso 1093/03- y las que en ella se citan), por más que esta solución carezca de efectos económicos prácticos, por cuanto la indemnización que se había concedido de acuerdo con el número 9 (204.000 pesetas) es idéntica la que resulta de duplicar las 102.000 pesetas que el número 8 marca.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL contempla para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 963/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Noviembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Bilbao en el Proceso 518/02, que se siguió sobre invalidez, a instancia de DON Juan María contra dicho recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado en el único sentido de declarar, en su lugar, que la situación del actor está comprendida en el número 8 del Baremo aplicable, por lo que le reconocemos dos indemnizaciones en cuantía de 102.000 pesetas cada una, y confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha Sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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