STSJ Andalucía 755/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:13058
Número de Recurso1338/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución755/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1338/1999

SENTENCIA NÚM. 755 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1338/1999 seguido a instancia de Doña María Rosa, D0 Angelina, D. Jesús Luis, D. Pablo Jesús, D. Anselmo, D0 Custodia, D. Bruno, D0 Felisa

, D0 Julieta, D0 Eleuterio, D0 Mónica y D0 Rosalia, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Echeverría Giménez, y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 341.968.441 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la parte codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Nieves Echeverría Giménez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña María Rosa, D0 Angelina, D. Jesús Luis, D. Pablo Jesús, D. Anselmo, D0 Custodia, D. Bruno, D0 Felisa, D0 Julieta, D0 Eleuterio, D0 Mónica y D0 Rosalia, interpuso el 9 de julio de 1.999 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de abril de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, dictada en el Expediente de Justiprecio Número 7/98, dimanante de la Expropiación Forzosa realizada por el Ayuntamiento de Granada con ocasión del Proyecto de Urbanización del Barrio de San Lázaro para la ejecución material de dichas obras de urbanización ordenado por el Plan Especial de Reforma Interior San Lázaro, y que fijó como justiprecio las cantidades asignadas individualmente para cada propietario en dicho acuerdo.

SEGUNDO

La parte actora suscita ante la Sala que promueva ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 342.3 párrafo segundo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece ." El perito designado podrá solicitar,en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen sin que pueda procederse a una nueva designación". La parte demandante aduce que ese precepto en el párrafo indicado, adolece de inconstitucionalidad porque " infringe los derechos de los ciudadanos a la defensión y a la tutela efectiva, artículo 24.1 de la Carta Magna, aparte de constituir un caso contrario al derecho de los españoles a un proceso público ... con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución"

TERCERO

En principio el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone: "1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 2 . El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, a la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión........". Así

las cosas, y más allá de la reserva que pueda merecer el momento en que se promovió, de lo que la Sala no alberga ninguna duda es que el contenido del párrafo segundo del número 3 del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es un precepto de cuya validez dependa el fallo a dictar en la sentencia definitiva. En efecto, el párrafo del precepto meritado proclama una consecuencia relativa a uno de los variados medios de prueba que regula la Ley Rituaria, y lo que es evidente, a criterio de la Sala, es que la regulación que hace dicha Ley sobre la no observancia por la parte procesal de la obligación que le impone en orden a la prestación de la provisión de fondos, en ningún momento hace que el fallo dependa de la validez de esa norma. Además la propia Ley de Enjuiciamiento establece que en aras a la acreditación de...

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