STSJ Cataluña 8863/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2009:13847
Número de Recurso6830/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8863/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0001287

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8863/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 19 DE MAYO DE 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2007 y siendo recurrido/a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REAEGUROS, S.A. y URALITA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Don Artemio, esposo y padre los demandantes, prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa codemandada (URALITA, S.A.), desde el 7/10/1961 a 18/02/1965, con categoría profesional de operario (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El Sr. Artemio fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta, mediante resolución del INSS de Alicante de fecha 5 de octubre de 2004, a consecuencia de un mesotelioma pleural avanzado, el cual le fue diagnosticado en el año 2004. (por reproducidos los documentos 3 y 4 de los aportados por la parte demandante).

TERCERO

El centro de trabajo donde Sr. Artemio prestaba sus servicios se hallaba ubicado en la localidad de Cerdanyola del Vallès (Barcelona), y en los años que trabajo para la empresa demandada (1961-¡965) estuvo en contacto con amianto (hecho no controvertido).

CUARTO

En esos años regía la orden ministerial de 1940, la ley de 1947, el reglamento de 1949, el Real Decreto de 13 de abril de 1961 y el Real Decreto de 30 de noviembre de 1961 .

QUINTO

La póliza de Contrato de Seguro suscrita entre URALITA, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. tiene como fecha de efectos la de 1 de mayo de 2006, siendo su duración anual con carácter prorrogable.

SEXTO

Sr. Artemio falleció el 29 de julio de 2005 (por reproducido el documento número 1 de los aportados por la parte actora).

SÉPTIMO

La parte demandante presentó, en fecha 11 de mayo de 2006, papeleta de conciliación por reclamación de cantidad ante el órgano competente del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 2 de junio de 2006, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de reclamación de daños y perjuicios presentada por la parte actora, se interpone por esta demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto: a) la modificación de hechos probados, y b) Infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos al amparo del art. 191,b) de propone la recurrente actora la modificación por adición del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:"La empresa aporta pericial sobre seguridad y medidas adoptadas en relación a enfermedades profesionales. Constan las medidas de seguridad de la empresa demandada a partir de 1975.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no

basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el presente caso no puede estimarse la adición solicitada que no se basa en documento alguno que evidencie el alegado error judicial. El hecho de que las pruebas y estudios de la empresa comiencen en una fecha determinada no significa que debiera o pudiera realizarlos antes ni que ello fuera posible con un grado de efectividad suficiente o estuviera obligado a ello. El Magistrado de instancia ha tenido en cuenta el informe pericial para extraer sus conclusiones y no para hacer conjeturas acerca de lo sucedido años atrás, cosa que la pericial no trata. Además debe rechazarse por ser intrascendente.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación de los arts. 19 del Reglamento de Seguridad e Higiene de 31/1/40, la Orden de 31 de enero y el Decreto de 26 de julio de 1957 así como el de 13/4/61 en el que se incluía la asbestosis como enfermedad profesional, en relación con el Decreto de enfermedades Profesionales de 10/1/47 .

La Sala comparte la fundamentación de la sentencia recurrida y que ha sido la de la Sala en sentencias como la de 29/10/02 que se reproduce en la parte fundamental por su similitud con el presente caso.

" Segundo.- Interesa la empresa recurrente la revocación de la sentencia que impugna en el mismo formulando un único motivo de impugnación de la misma, al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la

L.P.L ., y para alegar la infracción, por aplicación indebida, del art. 1101 del Código Civil en relación con la de los arts. 5, 12, 19, 20, 21, 45 y 46 de la Orden de 31/1/1940 ; de los arts. 32, 136, 138 y 142 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene aprobada por la Orden de 4/3/1971; de los arts. 17 a 23 del Decreto 792/1961 y de la Orden de 12/1/63 ; así como una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios. La recurrente niega taxativamente la existencia de cualesquiera infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo aplicables al proceso de producción del centro de trabajo donde participaba como trabajador el esposo de la demandante. Recuerda al efecto pronunciamientos muy recientes de esta misma Sala en procedimientos idénticos al actual y en los que en las correspondientes reclamaciones se afirmaba la existencia de tales infracciones. En dichos pronunciamientos negábamos la realidad de dichas infracciones (STSJCat. 4/9/00 y 27/9/01). Afirmábamos en la primera de dichas sentencias que la empresa "adoptó las medidas de seguridad necesarias de prevención y aminoración del riesgo propio de la actividad....y que en todo momento ha obrado con la diligencia debida..."; en la segunda de ellas rechazábamos la posibilidad de "establecer la realidad de unos quebrantamientos contractuales por parte del empresario, radicados exclusivamente en el riesgo patógeno de su explotación" que reconocíamos posible solo a partir de "su infidelidad en el cumplimiento de todas las normas e instrucciones vigentes para el control y profilaxis de los factores de riesgo...". Recuerda igualmente la recurrente diversos pronunciamientos del extinguido Tribunal Central de Trabajo resolviendo reclamaciones de trabajadores de la empresa dirigidas a lograr la imposición de un recargo a la misma por infracción de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y tras haberse declarado la invalidez de los mismos por idéntico proceso de enfermedad que el padecido por el Sr. Agustín . En las sentencias se descartaba la existencia de dicha infracción a la vista de que "el nivel de polvo de la fábrica era inferior al límite umbral indicado por las disposiciones vigentes en el tiempo que la demanda señala como de realización de las infracciones". Allí se pronunciaba igualmente dicho Tribunal sobre la regularidad de los reconocimientos médicos practicados a los trabajadores por la empresa indicando que "las normas que sobre asbestosis contiene la Orden de 12 de enero de 1963 remiten a la normativa que la misma establece en relación con la silicosis y otras neumoconiosis fibróticas cuya normativa permite la foto-radioscopia en películas de 70x70...."; añadiendo que ese "sistema resulta inadecuado para visualizar una asbestosis aunque resulta útil respecto a la silicosis...". Descartada dicha adecuación el T.C.T. descartaba igualmente una relación de causalidad "entre la conducta empresarial en el examen médico y el resultado de la enfermedad pues ante tan defectuosos medios de exploración...

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