Orden de 12 de enero de 1963 por la que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales.

MarginalBOE-A-1963-6588
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

El artículo 17 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y el artículo 39, primero, del Reglamento de 9 de mayo de 1962, disponen que por la Dirección General de Previsión, a propuesta del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y previo dictamen del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, se dictarán las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnósticos y calificación de cada enfermedad profesional, a efectos de prevención y reparación legal de las mismas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elevada por esa Dependencia, acorde con los preceptos legales citados,

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales que se publican como anexo de esta Orden.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de enero de 1963.–P. D., Gómez-Acebo.

Ilmo. Sr. Director general de Previsión y Presidente de la Junta Administrativa del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

NORMAS REGLAMENTARIAS DE CARÁCTER MÉDICO POR LAS QUE SE HAN DE REGIR LOS RECONOCIMIENTOS, DIAGNÓSTICO Y CALIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

ENFERMEDADES CAUSADAS POR EL PLOMO Y SUS DERIVADOS

  1. Cuadros clínicos con derecho a reparación por el Seguro

    1. Manifestaciones clínicas precoces de intoxicación saturnina.

    b) Alteraciones hemáticas saturninas.

    c) Trastornos de la musculatura lisa y de los vasos sanguíneos.

    d) Afectación del sistema nervioso periférico.

    e) Afectación del sistema nervioso central.

  2. Normas para el reconocimiento previo al ingreso en labores con riesgo profesional de enfermedades causadas por el plomo y sus derivados

    1. Todo reconocimiento previo de trabajador que vaya a estar expuesto a riesgo de intoxicación por plomo o sus compuestos constará no sólo de la anamnesis y examen clínico, sino que se completará con un análisis de sangre para conocer cifras globulares, la tasa de hemoglobina y la fórmula leucocitaria, y muy especialmente la posible presencia de hematíes con punteado granulobasófilo.

    2. No será declarado «apto para el trabajo a que se le destina» productor que en el reconocimiento previo al ingreso en la Empresa (o que trabajando en otras secciones de la Empresa vaya a ser destinado a labores con riesgo) presente alguna de estas circunstancias:

      1. Una cifra de hematíes granulobasófilos superior a uno por dos campos o 500 por millón de hematíes, o 20 por 100 leucocitos.

      b) Los afectos de enfermedades crónicas en los emunetorios principales: hígado y riñón.

      c) Los que padezcan hemopatías.

      d) Los que padezcan afecciones neuropsiquiátricas.

      e) Aquellos en quienes se sospeche un etilismo crónico.

      f) Los que tengan defectuosa respiración nasal manifiesta.

      g) Los que presenten hipertensión arterial fija.

    3. A los dos meses del reconocimiento previo se realizará un nuevo examen médico para comprobar la «adaptación» a su ambiente de trabajo.

    4. El resultado del reconocimiento previo, con su calificación, se hará constar en la cartilla sanitaria del trabajador.

  3. Normas para los reconocimientos periódicos

    1. Los reconocimientos periódicos constarán de las exploraciones clínicas que el médico juzgue pertinentes y obligadamente de un análisis de sangre para conocer la numeración globular, la tasa de hemoglobina, la fórmula leucocitaria, los trastornos de maduración de la serie roja y concretamente la posible presencia y cuantía de hematíes con punteado granulobasófilo. Y cuando sea pertinente, la determinación de la cantidad de coproporfirina III en la orina.

    2. a) El ritmo de periodicidad de los reconocimientos, a efectos del Seguro, será de seis meses para los trabajadores que estén expuestos a este riesgo.

      b) En el desarrollo de las normas de responsabilidad de las Empresas en materia de prevención de enfermedades profesionales que citan los artículos 21 y 22 del Decreto 792/1961, aquellos Directores o Gerentes que, como consecuencia de las mediciones de peligrosidad y control del riesgo profesional o de otros estudios, juzguen, previo el oportuno asesoramiento médico, que determinadas labores o puestos de trabajo dentro de su Empresa deben ser objeto de un ritmo más breve de periodicidad en los reconocimientos ordenados, lo ejecutarán según la decisión de su estudio, comunicando el ritmo adoptado a la Delegación Provincial de Trabajo, a la entidad aseguradora y al Fondo Compensador.

      c) Los Directores o Gerentes de Empresa que juzguen que, por el carácter intermitente, discontinuo u ocasional de exposición al riesgo de algunos trabajadores, el ritmo de periodicidad de los reconocimientos médicos debe ser más prolongado que el citado, solicitarán en forma debidamente argumentada y detallada de la Delegación Provincial de Trabajo autorización para prolongar la periodicidad de los reconocimientos de dichos grupos de trabajadores. La Delegación Provincial de Trabajo, previo informe del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, resolverá.

      Las tasas y dietas de los informes solicitados serán por cuenta de la Empresa solicitante.

    3. El ritmo de periodicidad se reducirá a un mes en las circunstancias de «observación» que el epígrafe V especifica. Cuando se defina la situación «en observación», los reconocimientos constarán, además de las pruebas ya citadas en el apartado 1 de este epígrafe, de una determinación de la cifra de plumbemia por métodos espectrográfico, espectrofotométrico o electrolítico y eventualmente de la determinación de la cifra de plomo en otros fluidos biológicos (orina, líquido cefalorraquídeo, heces).

  4. Normas para el diagnóstico de intoxicación por el plomo y sus derivados

    El diagnóstico se basará en la historia laboral de exposición al riesgo, en la anamnesis de los síntomas y en las exploraciones citadas en epígrafes anteriores, cuando los trabajadores presenten alguno de los cuadros clínicos enumerados en el epígrafe.

  5. Normas para la calificación en las intoxicaciones por plomo y sus derivados

    1. Se definirá la situación «período de observación», en que el obrero continuará en su mismo trabajo, pero sometido a reconocimiento cada mes como máximo, cuando se den algunas de estas circunstancias:

      1. Cuando el buen juicio del médico lo considere oportuno.

      b) Cuando en el reconocimiento de «adaptación» al trabajo que se realiza dos meses después del reconocimiento previo o en cualquier reconocimiento periódico presente alguna de estas manifestaciones:

      b’) Síntomas de presaturnismo (somnolencia, anorexia, sensación de plenitud gástrica, cefalea, dolores en miembros).

      b’’) Cifra de hematíes inferior a cuatro millones por milímetro cúbico o superior a cinco millones por milímetro cúbico.

      b’’’) Cifra de hematíes con granulaciones fasófilas superior a uno por dos campos, 500 por millón de hematíes o 20 por 100 leucocitos.

      b’’’’) Cifra de coproporfirina III en orina superior a 1.000 gammas por litro.

    2. Cuando a cualquiera de las manifestaciones analíticas citadas en el apartado anterior se sumen sintomatología de cualquiera de los cuadros clínicos con derecho a reparación por el Seguro, se definirá la situación de «incapacidad temporal».

    3. Los trabajadores sometidos a «observación», con reconocimiento de periodicidad mensual, cesarán en esa situación cuando resulten incluídos, como resultado de tales reconocimientos, en uno de los apartados siguientes:

      1. Cuando en dos reconocimientos sucesivos desaparezca la manifestación que aconsejó la observación y siempre que la cifra de plomo en la sangre no sea superior a 70 gammas por 100 centímetros cúbicos ó 0,7 miligramos por litro pasará a la situación de «apto para el trabajo».

      b) Cuando en los reconocimientos sucesivos y aun sin presentar sintomatología clínica ni cifra de plumbemia superior a 70 gammas por 100 centímetros cúbicos se observe tendencia a progresar o persistir la anormalidad que aconsejó el «paso a observación», pasará a situación de «traslado de puesto de trabajo».

      c) Cuando con sintomatología clínica o sin ella la cifra de plomo en la sangre sobrepase de 80 gammas por 100 centímetros cúbicos, pasará a situación de «incapacidad temporal» o de «traslado de puesto de trabajo», respectivamente.

    4. Se definirá la situación «traslado de puesto de trabajo» en las siguientes circunstancias:

      1. Cuando progresen o persistan las anormalidades que hicieron definir la situación «en observación».

      b) Cuando sin sintomatología clínica la cifra de plomo en la sangre sea superior a 80 gammas por 100 centímetros cúbicos.

      c) Cuando terminada una «incapacidad temporal» la cifra de plomo en la sangre no sea inferior a 70 gammas por 100 centímetros cúbicos y la de plomo en orina inferior a 10 gammas por 100 centímetros cúbicos o 100 gammas por litro.

      d) Cuando se presenten trastornos de la cronaxia del músculo extensor común de los dedos, lo mismo si es en el sentido de aumento o de disminución.

    5. Para ser calificado cualquier cuadro clínico de saturnismo profesional, con derecho a incapacidad por el Seguro, tendrán que hallarse al menos tres de las pruebas que se dictan acompañantes de los restantes síntomas de la enfermedad:

      1. Aumento del número de linfocitos permaneciendo normal el número total de glóbulos blancos.

      b) Disminución de la cifra de hemoglobina y la de los glóbulos rojos.

      c) Cifra de hematíes en granulaciones basófilas superior a uno por dos campos microscópicos.

      d) Eliminación de coproporfirina III en orina superior a 1.000 gammas por litro en las veinticuatro horas.

      e) Cifra de plomo en la sangre por encima de 80 gammas por 100.

      f) Ribete gingival de Burton.

      ENFERMEDADES CAUSADAS POR EL CADMIO Y SUS COMPUESTOS

  6. Cuadros clínicos con derecho a reparación por el Seguro

    1. Intoxicación aguda.

    b) Intoxicación crónica.

  7. Normas...

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