ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:9732A
Número de Recurso444/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 253/07 seguido a instancia de DOÑA Carla y DON Severino contra URALITA S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Severino y otro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de

2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Patricio O'Callaghan Rodríguez, en nombre y representación de DON Severino y DOÑA Carla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, pese a las innegables coincidencias existentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, del TSJ Cataluña de 21 de julio de 2008, R. 719/08, como son el hecho de que ambos trabajadores padeciesen enfermedad profesional derivada de la exposición a polvo de amianto y que trabajasen en el mismo centro de trabajo de la misma empresa, sin embargo, no cabe apreciar la contradicción que se pretende, dado que los períodos en que prestaron trabajo en los dos casos comparados no son coincidentes en el tiempo -en el caso de la sentencia recurrida 1961 a 1965, en el caso de la sentencia de contraste 1966 a 1984-, sino sucesivos, teniendo en cuenta, además, que en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, y según se desprendía de la vida laboral del actor, no consta que hubiera desarrollado trabajo para otra empresa tras su cese en la prestación laboral en URALITA, S.A., circunstancia ésta que es por completo ajena al supuesto abordado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2010, en el que reitera la existencia de identidad, por entender que el hecho de que se hayan prestado servicios en otra empresa, además de la no coincidencia temporal, no son elementos que desvirtúen la existencia de identidad, cuestiones éstas que sí son determinantes en el supuesto planteado, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Patricio O'Calaghan Rodríguez en nombre y representación de DON Severino y DOÑA Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 6830/08, interpuesto por DON Severino y OTRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 19 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 253/07 seguido a instancia de DOÑA Carla y DON Severino contra URALITA S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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