SAP Jaén 258/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2009:1330
Número de Recurso325/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 258

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 102 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 325 del año 2009, a instancia de Dª Encarna y D. Sixto

, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y defendido por el Letrado D. Alfredo López Hidalgo, contra D. Luis Pablo y Dª María, representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla y defendidos por la Letrada Dª Ana Mª Rascón Padilla; y contra D. Argimiro, representado por el Procurador Sr. Sánchez Tello y sin asistencia letrada.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 27 de Abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Simón Mulero García en nombre y representación de Dª Encarna y D. Sixto contra Dª María, D. Luis Pablo y D. Argimiro representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla debo declarar y declaro:

  1. La absolución de la demandada Dª María de los pedimentos formulados en su contra.

  2. La resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2006, condenado a D. Luis Pablo y a D. Argimiro a las costas causadas en el presente procedimiento y a:

    1. - Restituir a la parte actora, la posesión de la finca rústica sita en el paraje denominado Solana de las Marquesas de la localidad de Sabiote, Jaén, Polígono NUM000, parcela NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002, libro NUM003, fólio NUM004 y NUM005 finca NUM006 y NUM007, con 2000 matas de olivos de riego con una superficie de 10 hectáreas y pozo.

    2. - A dejar la finca a los actores libres de arrendamientos, ocupantes o cualesquiera otros poseedores que puedan estar ocupándola por virtud del título que provenga del que por medio de esta sentencia se

      resuelve, esto es, el contrato de 1 de marzo de 2006 .

    3. - Restituirán los frutos percibidos o su equivalente pecuniario desde el día 27 de noviembre de 2007, tomando como base para su determinación el informe del perito judicial D. Maximino .

    4. - Perderán la primera cantidad de dinero entregada para el pago de la cuota hipotecaria de 4 de noviembre de 2005.

    5. - Abonarán a la actora, la cantidad de 59.587,86 más el interés legal incrementado en dos puntos hasta su efectivo pago, tomando como fecha de inicio la de 1 de marzo de 2006, así como las costas procesales.

  3. La parte actora deberá abonar a D. Luis Pablo y a D. Argimiro, el importe de la cuota hipotecaria de noviembre de 2007 (y pagada el 17 de diciembre de 2007), a excepción de los intereses que se perderán en beneficio de la vendedora. Dicha cantidad habrá de ser devuelta por la demandante a la demandada, con los intereses legales a contar desde el día 27 de noviembre de 2007.

    Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Luis Pablo, Dª María y D. Argimiro, contra Dª Encarna y D. Sixto, debo de absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a D. Luis Pablo y D. Argimiro .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada D. Luis Pablo y Dª María, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por Dª Encarna y D. Sixto contra Dª María, D. Luis Pablo y D. Argimiro, declarando:

  1. La absolución de Dª María ;

  2. La resolución del contrato suscrito el 1 de Marzo de 2006 entre las partes, condenando a D. Luis Pablo y a D. Argimiro al pago de las costas procesales causadas y a:

    1. - Restituir a la parte actora la posesión de la finca rústica sita en el Paraje denominado Solana de las Marquesas de Sabiote (Jaén), Polígono NUM000, parcela NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad, fincas registrales NUM006 y NUM007, con 2.000 matas de olivos de riego, con una superficie de 10 Hectáreas y pozo.

    2. - A dejar la finca a los actores libre de arrendatarios, ocupantes o cualesquiera otros poseedores que puedan estar ocupándola por virtud de título que provenga del que por medio de la sentencia se resuelve, esto es, el contrato de 1 de Marzo de 2006 .

    3. - A restituir los frutos percibidos o su equivalente pecuniario desde el día 27 de Noviembre de 2007, tomando como base para su determinación el informe del perito judicial D. Maximino .

    4. - Perderán la primera cantidad de dinero entregada para el pago de la cuota hipotecaria de 4 de Noviembre de 2005. 5º.- Abonarán a la actora la cantidad de 59.587,86 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos hasta su efectivo pago, tomando como fecha de inicio la de 1 de Marzo de 2006, así como las costas procesales.

  3. La parte actora deberá abonar a D. Luis Pablo y a D. Argimiro, el importe de la cuota hipotecaria de noviembre de 2007 (y pagada el 17 de diciembre de 2007), a excepción de los intereses que se perderán en beneficio de la vendedora. Dicha cantidad habrá de ser devuelta por la demandante a la demandada, con los intereses legales a contar desde el día 27 de Noviembre de 2007.

    Por otro lado, se desestimó la reconvención formulada por la representación procesal de D. Luis Pablo, Dª María y D. Argimiro contra Dª Encarna y D. Sixto, absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a D. Luis Pablo y a D. Argimiro .

    Frente a dicha sentencia se alzan D. Luis Pablo y Dª María, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

    1. Error en la valoración de la prueba.

    2. Infracción de los artículos 1504 y 1.124 del Código Civil .

    3. Infracción del artículo 348 de la L.E.C.

    4. Infracción de precepto legal. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218 de la L.E.C..

    5. Infracción del artículo 1.101 y artículo 1.157 del Código Civil .

    6. Infracción del artículo 394 de la L.E.C.

    Y en base al motivo 4º solicitan se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones y retrotrayéndolas al momento previo del dictado de la sentencia, y en todo caso, la estimación del recurso de apelación promovido con la consiguiente desestimación de la demanda y acogimiento de la reconvención formulada, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

    A dicho recurso se opone la parte actora, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución apelada.

    El codemandado D. Argimiro no recurrió la sentencia de instancia, por lo que los pronunciamientos a él referidos devienen firmes e inatacables.

Segundo

Con relación al primer motivo, error en la valoración de la prueba, comienza la parte codemandada-apelante a poner de manifiesto la diferencia que existe entre una finca de regadío y una de secano, aludiendo para ello a las definiciones que al respecto se contienen en el Diccionario de la Lengua Española, citando la Ley de Aguas y su Reglamento, e incluso el propio Código Penal en cuanto que castiga en el artículo 325 la utilización de Aguas Subterráneas sin la debida autorización. Y añade el recurrente alegando que la sentencia de instancia no está debidamente estructurada en cuanto a los hechos probados, siendo nula, dice, la valoración conjunta de la prueba, y en particular la fundamentación jurídica sexta, obviando las testificales de D. Luis Pedro, y D. Eulalio . Así mismo se invoca la teoría de los actos propios, y de igual modo el error en la valoración de la prueba pericial.

Pues bien, de las alegaciones que se vierten en el primer motivo que examinamos lo que se deduce más bien es que el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia sea sustituido por el partidista y subjetivo de la apelante, obviando así la doctrina jurisprudencial que ha venido declarando, con relación al error en la valoración de la prueba, que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior...

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