ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Saturnino, presentó el día 25 de Enero de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda.

  2. - Mediante Providencia de 26 de Enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 y 27 de Enero de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de Marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª Dolores y D. Ángel Jesús, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de Febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida Dª. Rosalia y D. Evelio no se han personado ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de Octubre de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2010 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa suscrito por las partes que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y lo articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º de la LEC 2000

    , manifestando "(...) no siendo necesario más invocaciones y argumentaciones que las establecidas en la Ley para su preparación "...se alegue alguno de los motivos previstos en el art. 469...2 ". En lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN se citan como preceptos infringidos, los arts. 1504, 1124, 1101 y 1157 del Código Civil, al amparo del art. 477.2.2º de la LEC 2000 .

    Posteriormente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN y cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se reproducen y se desarrollan las infracciones señaladas en el escrito de preparación. En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos . En el primer motivo se plantea la infracción de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, y la doctrina de los actos propios, manifestando que no concurren los elementos determinantes para que procediera la resolución contractual, ya que el único elemento que concurre es la existencia del precio aplazado, sin que exista voluntad rebelde al incumplimiento, y tal afirmación, manifiesta que se extrae del examen de los documentos que obran en autos. Por otra parte, indica la parte recurrente que, respecto a la eficacia del requerimiento notarial, en aras a la aplicabilidad del art. 1504 del Código Civil, ha quedado carente de eficacia bajo la perspectiva de " una valoración conjunta de la prueba ", considerando que tras el mismo, la parte vendedora hace suya como parte del precio la cantidad de 80.814,13 euros y la hace suya como parte del precio estipulado en el contrato en concepto de cuota hipotecaria, enlazándolo con la doctrina de los actos propios, por cuanto, tras el requerimiento resolutorio han existido conversaciones tendentes al cumplimiento del contrato, concluyendo tales afirmaciones de la propia documental que se aportó de contrario y de los contratos celebrados con terceros. En el segundo motivo se alega la vulneración de los arts. 1107 y 1157 del Código Civil, en relación con los principios " iuria novit curia" y "da mihi factum ego dabo tibi ius", dada cuenta que considera la parte recurrente que la vendedora es incumplidora y carece de eficacia el requerimiento notarial preceptivo para resolver el contrato, por lo que en definitiva, procede ser estimado el motivo en el sentido de estimar su pretensión indemnizatoria respecto de la parte compradora en la rebaja del precio de compraventa según el valor real de la finca, alegando que en todo caso, en la propia demanda reconvencional ya se alegó la vulneración de los artículos referidos, a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia determina que dichos preceptos no sirvieron de soporte a la misma afirmando que formuló su pretensión al amparo de los arts. 1484 y 1489 del Código Civil, habiendo declarado anteriormente a éste respecto la juez " a quo" que la acción derivada de los mismos se encontraba caducada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    A la vista de lo expuesto, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar las infracciones que considera cometidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, los recursos concretos que han sido utilizados, en su caso, en tal instancia para su subsanación, si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia o se han cometido en la misma y si en ella se ha procurado su subsanación, indicando los medios concretos utilizados para tal fin, limitándose a indicar la parte recurrente que "(...) no siendo necesario más invocaciones y argumentaciones que las establecidas en la Ley para su preparación "...se alegue alguno de los motivos previstos en el art. 469 ...", pronunciamiento de carácter tan genérico que no permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio la instancia en que se han cometido, así como los remedios procesales concretos que se han utilizado para su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto al motivo primero se alega la vulneración de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, el considerar que no concurren los requisitos necesarios para la resolución del contrato de compraventa celebrado, en concreto no existe voluntad rebelde en cuanto al cumplimiento, lo que concluye fundamentalmente de la prueba documental obrante en los autos, considerando que la conducta de la parte compradora, hoy recurrente, lo ha sido por causa justificada ante el incumplimiento del contrato por la parte vendedora Pero es que además, centra el motivo en una segunda alegación consistente en considerar el requerimiento notarial dispuesto en el art. 1504 del Código Civil, como carente de toda eficacia "bajo la perspectiva de la valoración conjunta de la prueba", por cuanto considera que existen actos propios de la parte vendedora tendentes al cumplimiento del contrato y por lo tanto, enervadores de la eficacia resolutoria del requerimiento notarial practicado. En el motivo segundo manifiesta el recurrente que se han vulnerado los arts. 1107 y 1157 del Código Civil, en relación con los principios "iuria novit curia" y "da mihi factum ego dabo tibi ius". Manifiesta la parte recurrente que dichos preceptos ya fueron alegados en la demanda reconvencional y por lo tanto pueden ser aplicados, añadiendo que en todo caso, resulta de aplicación el principio "iuria novit curia", procediendo en consecuencia la indemnización que solicita con arreglo a los preceptos citados. Pues bien, en cuanto a los dos motivos esgrimidos, debe hacerse referencia a que la parte recurrente obvia en su argumentación que la sentencia dictada en segunda instancia, en cuanto al motivo primero tras la valoración del acervo probatorio existente, declara al respecto que ya la juzgadora de instancia expuso los motivos por los que procedía la resolución del contrato, concretamente la falta de pago del precio pactado por la parte compradora y ello, atendiendo al objeto de la venta plasmado en el contrato de compraventa de 1 de Marzo de 2006, contrato que entiende con términos tan claros que, afirma, ninguna interpretación cabe al respecto. En lo relativo a la pretendida ineficacia del requerimiento notarial y en relación con la doctrina de los actos propios también alegada, considera la sentencia dictada en segunda instancia que respecto de la entrega del importe que se aduce a la parte vendedora, que no se le puede dotar del carácter que alega la recurrente, en la medida que obedece sin duda a la amortización del préstamo hipotecario del que se hizo cargo la parte compradora, habiéndose establecido en la sentencia de primera instancia que dicho importe se reintegrara a dicha parte, por la parte vendedora. Respecto a la existencia de conversaciones tendentes al cumplimiento del contrato con posterioridad al requerimiento resolutorio, continua disponiendo la sentencia recurrida, como lo acredita la aceptación del importe de 80.814,13 euros, y prueba documental obrante en las actuaciones, señala efectivamente la sentencia dictada en segunda instancia que dicho pago, y aceptación por la parte vendedora, lo fue para la amortización del préstamo hipotecario sin que en ningún caso suponga cumplimiento del pago del precio aplazado fijado en el contrato y que quedó pendiente de satisfacerse a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, SIENDO LO ESENCIAL, QUE EL RESTO DEL PRECIO, ERA LO QUE DEBÍA ABONARSE A LA FECHA DE LA ESCRITURA, Y A CUENTA DE DICHO PRECIO NADA RECIBIÓ LA VENDEDORA TRAS INSTAR LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL A TRAVÉS DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL PRACTICADO. Por último, y en lo relativo a la alegación de los arts. 1101 y 1157 del Código Civil, señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que en todo caso, independientemente de que hayan sido o no alegados oportunamente en el escrito de demanda revonvencional, determina que considera acreditado que la vendedora cumplió lo que le incumbía, consecuentemente la indemnización por daños y perjuicios no procedería.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, como es que la sentencia recurrida tras la valoración probatoria, concluye que procede la resolución del contrato celebrado entre las partes, concretamente ante la falta de pago del precio pactado por parte de la compradora, hoy recurrente, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión

    , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos de la prueba practicada (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida Dª Rosalia y D. Evelio, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

  7. - Habiendo sido inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida Dª Rosalia y D. Evelio, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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