STSJ Navarra , 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2005:415
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús Ángel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados Zardoya Otis, S.A. y Sudamérica Vida y Pensiones a abonar al actor la suma de 3.200.000 ptas., o 19.232,39 euros más el 10% por mora desde el día 22 de marzo de 2004 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a la empresa Zardoya Otis S.A. y frente a la Compañía de Seguros Sudamérica Vida y Pensiones S.A. , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Jesús Ángel , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mercantil Zardoya Otis S.A. , desde el día 6 de noviembre de 1972, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª dedicado a la reparación de ascensores.- SEGUNDO.- El día 28 de marzo del año 2001, la empresa demandada procedió a despedir al demandante mediante una carta cuyo tenor literal es el siguiente:- "Muy Sr. Nuestro: Lamentamos comunicarle que ZARDOYA OTIS S.A. se ve en la obligación de proceder a su despido, con efectos desde el mismo día de la fecha, por entender que existe por su parte una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, que se ha venido apreciando de forma significativa en los distintos períodos de efectiva prestación de sus servicios en los períodos que median entre los distintos procesos de IT en que está Ud. inmerso desde abril de 1999, especialmente en los períodos del 12 al 26 de febrero y 26 a 27 de marzo del presente año, sin que a la vista de los hechos ni de la documentación aportada haya demostrado que exista un déficit sobrevenido en su salud que le haya impedido desarrollar su trabajo.- Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores .- A los solos efectos de dejar constancia de que ha recibido esta comunicación en la fecha indicada, le rogamos que firme el duplicado que le acompañamos.- Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición las cantidades que en concepto de liquidación le corresponden por su relación laboral en esta Empresa.- Atentamente,- ZADOYA OTIS, S.A."- TERCERO.- El día 29 de marzo del año 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa a la reclamación judicial del demandante frente al despido ocurrido, y en dicho acto la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido y con base en ello ofreció a la parte demandante en concepto de indemnización por el mismo la cantidad de 7.320.000 ptas, cantidad que superaba el importe de 35 días de su salario. Ofreciendo por liquidación, saldo y finiquito, 454.778 ptas. Las cantidades mencionadas se abonaron de la siguiente forma:- En el acto de conciliación se entregó al demandante 2 talones nominativos a su favor contra el Banco de Santander por importe de 7.320.000 ptas pagadero el día 29 de marzo del año 2001, entregándosele un segundo talón por importe de 276.125 ptas pagadero igualmente el día 29 de marzo del año 2001. La restante cantidad se ingresó en la cuenta del demandante en donde habitualmente se ingresaba la nómina.- El ofrecimiento de la parte demandada fue aceptado por el demandante quedando extinguidas las relaciones laborales y económicas que unían a ambas partes y no teniendo mas que reclamar por ningún otro concepto ni compromiso. Pese a lo expuesto se hizo constar en el acta de conciliación que quedaban pendiente de abono 22.500 ptas correspondientes a 3 viajes a la Mutua realizados por el demandante.- CUARTO.- El día 12 de abril de 1999 el demandante sufrió un accidente laboral in itinere causando baja médica en esa fecha con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, hematoma temporal derecho y poli contusiones.- Tratado en Mutua Universal de Accidente, fue dado de alta el 14 de abril, causando nueva baja por recaída el 27 de dicho mes, con el diagnóstico de esguince cervical y síndrome post conmocional por presentar clínica de mareos y dolor cervical con limitación de movilidad del raquis cervical, motivo por el cual recibió tratamiento médico y rehabilitador por los servicios médicos de la Mutua. Al actor se le practicaron diversas pruebas tanto de columna cervical como de cerebro en las que no aparecían signos de lesión a dichos niveles siendo dado de alta el 14 de enero del año 2000, manifestando el actor continuar con la clínica de dolores y mareos.- El 17 de enero del 2000, el demandante fue dado de baja por su médico de cabecera con el diagnóstico de esguince cervical con contracturas, permaneciendo en esa situación hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la que pasó a disfrutar de su periodo vacacional anual reincorporándose en octubre a su trabajo.- El 5 de octubre de 2000 causaba baja con el diagnostico de cervicalgia y alta laboral el día 12 de febrero del año 2001.- QUINTO.- El 15 de febrero del año 2001, a los tres días de encontrarse en su centro de trabajo sufrió el demandante un mareo por el que tuvo que ser trasladado a Urgencias del Hospital Reina Sofía donde fue diagnosticado de cervicalgia post traumática y vértigo posicional autolimitado, recomendándole evitar situaciones de riego y acudir al especialista. El 16 de febrero del 2001 el demandante acudió a su Mutua y fue diagnosticado de síndrome post traumático que incluye un trastorno de tipo funcional y vértigo paroxístico benigno posicional.- El 26 de febrero de 2001 el demandante fue dado de baja laboral por su médico de cabecera con el diagnóstico de conmoción laberíntica post traumática.- SEXTO.- Mediante resolución de 17 de diciembre del año 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona y correspondientes a los Autos 228/2001 se declaró que las situaciones de incapacidad temporal de fechas 17 de enero de 2000 a 31 de agosto de 2000; de 5 de octubre de 2000 a 12 de enero del 2001 y del 26 de enero del 2001 a 23 de marzo del 2001 se derivan de accidente de trabajo, condenando a las entonces partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Universal Mugenat al abono del subsidio económico derivado de dichas situaciones.- SEPTIMO.- En el año 2003 el demandante instó expediente para el reconocimiento de una incapacidad permanente dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de marzo del año 2003, en la cual se desestimó la reclamación por no alcanzar las lesiones padecidas por el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- El expediente fue tramitado por la contingencia de enfermedad común, y tras la desestimación de la reclamación previa el demandante interpuso demanda judicial que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona dando lugar a los Autos nº 520/2003 que concluyeron con sentencia de 10 de diciembre del año 2003 en la cual se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora.- La contingencia actualizadora de la situación de invalidez del demandante fue la enfermedad común...

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