SAP Madrid 1049/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2009:17427
Número de Recurso382/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1049/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 382/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 225/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 1049/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 225/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mostotes, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Moises, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de mayo de 2009.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 13 de mayo de 2009, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Moises como autor de un delito contra la seguridad de tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, cuarenta día de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Debo condenar y condeno al acusado D. Moises, solidariamente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a indemnizar al Ayuntamiento de Arroyomolinos con la suma de mil nueve euros con veinte céntimos (1.009,20 #).

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Único.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 06:55 horas del día 29 de mayo de 2005, el acusado Moises, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, conducía el vehículo turismo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula ....-BDL, asegurado en la Compañía de Seguros Pelayo Mutua de Seguros por la calle Sierra de Guadarrama de Arroyomolinos (Madrid), cuando la altura del nº 15 de la referida calle perdió el control de su vehículo colisionando con una farola, propiedad del Ayuntamiento de Arroyomolinos para continuar la marcha zigzagueando hasta que finalmente el vehículo paró, todo ello tras haber ingerido sustancias alcohólicas en cantidad suficiente como para quedar incapacitado física y psíquicamente para conducir, con grave riesgo para la circulación, razón por la cual procedieron a interceptarlo y le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia, a lo que accedió, siendo trasladado al efecto a dependencias policiales.

El acusado presentaba pupilas dilatadas y mirada perdida y vacilante, habla balbuceante, halitosis alcohólica, repetición en la comunicación.

Una vez en las dependencias de la Policía Local, tras informar al acusado de sus derechos, se procedió a la práctica de la prueba de detección alcohólica utilizando para ello un etilómetro debidamente homologado marca Drager modelo alcohotest nº 7110-E, número de serie ARUD-0065, verificado por el Centro Español de Metrología en vigor hasta el 29 de noviembre de 2005, con Certificado de Verificación extendido por la Dirección General de Industria de la CAM de fecha 16 de mayor de 2000, dando como resultado positivo en las dos pruebas que le fueron practicadas, a las 07:39 horas la primera, arrojando un resultado positivo de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 07:54 horas la segunda que arrojó un resultado positivo de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día de hoy para deliberación, votación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a los que se añade: La instrucción concluye el 15.6.2006 señalándose la vista para el 4.9.2007, suspendiéndose el señalamiento, que se celebra el 12.9.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es cuestionada por la representación procesal de D. Moises que ha resultado condenado en la misma, alegando como motivos:

Error en la apreciación de la prueba, pues afirma que no hay prueba alguna que acredite que el etilómetro empleado para la prueba de alcoholemia estaba dentro del periodo de verificación, ya que no obra unido al atestado documento alguno que acredite este extremo y por lo tanto no es posible aceptar el resultado que se arrojó en esa prueba.

Se dice a continuación que el accidente de circulación no se produjo por haber ingerido alcohol en cantidad suficiente, sino que éste se produce al cruzarse un perro y tener que esquivarlo para evitar el atropello.

Como segundo y tercer motivo se alega infracción de precepto legal, en el primer caso por no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . y también el art. 50.5 del Código Penal por omisión de las condiciones económicas del penado y en el segundo caso, por haberse aplicado indebidamente la agravante de reincidencia cuando no concurre en su representado.

Por último se afirma que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues se ha impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin haberlo solicitado la acusación.

SEGUNDO

El primero de los motivos antes alegados no puede prosperar, pues del examen de las actuaciones y después de ver la grabación del acto del juicio oral, se debe concluir en la inexistencia del motivo denunciado, pues las pruebas se han valorado de conformidad a las reglas de la lógica de forma razonada y razonablemente.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con...

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