STSJ Galicia 5648/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:11524
Número de Recurso3953/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5648/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003953 /2009js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A Coruña, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3953 /2009 interpuesto por Zaira contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Zaira en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado XUNTA DE GALICIA, Hortensia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 86 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora venía prestando servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 2001 como Auxiliar Cuidadora (Grupo IV, categoría 004) mediante contrato de trabajo de interinidad fijo discontinuo, con vigencia hasta la cobertura de la plaza en forma reglamentaria o hasta la supresión o amortización de la misma en la RPT. Su salario asciende a 1837,22 # mensuales con prorrateo. Segundo.-Por Dto. 161/05 de 16 de junio se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2005, y se incluyen 41 plazas correspondientes a la categoría profesional de la demandante. Tercero.- Por Orden de 23 de setiembre de 2008 se adjudica la plaza vacante a la codemandada Dª Hortensia, tras la resolución del proceso selectivo para el acceso a la categoría oo4, (DOG nº 187 de 26 de setiembre). La actora había participado en la convocatoria y no la superó. Cuarto.- La actora cesó en el puesto de trabajo con efectos de 3 de octubre de 2008, por incorporación del titular del puesto de trabajo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Zaira declaro que no hubo despido sino cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia la infracción por inaplicación de art. DT 16 l 4/88 FPG introducida por L. 13/07, actual DT 14 DL 1/08 de 13/3/08 de la FPG, así como DT 4ª L 7/07 del EBEP argumentando que la plaza que ocupaba la actora debía quedar reservada mientras no se efectúe el concurso que dichas normas refieren, por lo que el cese es constitutivo de despido.

La cuestión planteada ha de ser resuelta siguiendo el criterio establecido por este Tribunal al resolver el Recurso de Suplicación nº 1128/2009 por sentencia dictada en Sala General el 2/6/2009, seguido por esta Sección al resolver los Recursos de Suplicación nº 2253/2009 y 1789/2009 entre otros, por cuanto, el presente supuesto y los allí planteados son idénticos, consecuentemente, en aras de la seguridad jurídica se han de reproducir los argumentos allí expuestos, criterio igualmente seguido por la resolución de instancia, según los cuales, en cuanto a la licitud del cese de la actora se indica "el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la Doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución...

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