STSJ Galicia , 14 de Julio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1733
Número de Recurso986/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 0986-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Catorce de Julio de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0986-03 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 504/01 se presentó demanda por DOÑA María Luisa en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSS, TGSS, ISM, MUTUA ASEPEYO y la empresa "PLANTA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA CORUÑA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinte de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el esposo de la demandante Don Julián nacido el 21.5.42 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM000 , y siendo su profesión habitual la de peón, en fecha 6.2.01, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa "Babcok Comunal MBH y Técnicas Medioambientales TECMED, S.A.-UTE", en el momento de terminar su jornada laboral, minutos antes de las tres de la tarde, se sintió mal, por lo que se trasladó desde su puesto de trabajo hasta los vestuarios en el mismo centro de trabajo tiene la empresa, donde falleció casi instantáneamente de infarto, antes de que llegase la Ambulancia para asistirle. SEGUNDO.- La esposa del trabajador fallecido ahora demandante solicitó de la Entidad Gestora demandada, pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo; petición que fue estimada en parte reconociéndole a la acota pensión de viudedad pero como derivada de enfermedad común. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso en fecha 10.5.01 reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento de la pensión de viudedad como derivada de accidente de trabajo, la cual fue desestimada por resolución de fecha 28.5.01 que confirma la decisión impugnada, al entender la Mutua Asepeyo codemandada que la contingencia lo es por enfermedad común y no accidente de trabajo. CUARTO.- Que los salarios percibidos por el trabajador durante el tiempo que duró la prestación laboral las cotizaciones correspondientes a los mismos que constan en autos son las siguientes:

MESES TC2 CERTIFICADO NÓMINAS DÍAS EMPRESA Noviembre 64.000 64.000 Salario Base 45.845 Plus 16 2000 suciedad 6.877 Base Cotización 64.000 Diciembre 120.900 120.900 Salario Base 85.960 Plus 31 2000 suciedad 12.894 Base Cotización 120.900 Enero 164.300 164.300 Salario Base 85.960 Plus 31 2001 suciedad 12.894 Incentivo 44.000 Base Cotización 164.300 Febrero 66.500 66.500 Salario Base 21.490 Plus 7 2001 suciedad 3.224 Incentivo 14.000 Vacaciones 23.066 Base Cotización 66.500 CUARTO.- Que la base reguladora anual señalada por la mutua codemandada para el caso de estimación de la demanda asciende a la suma de 1.498.128 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda promovida por Doña María Luisa contra la Mutua de Accidente de trabajo Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la empresa "Babcok Comunal Mbh y técnicas Medioambientales Tecmed S.A.-Ute" debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la demandante Don Julián , tuvo lugar como derivado de La contingencia de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua de Accidente de trabajo Asepeyo, al abono de la prestación de viudedad como derivada de dicha contingencia y sobre una base reguladora de 146.717 pesetas al mes, 881,79 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus respectivas responsabilidades. Absolviendo al Instituto Social de la Marina y a la empresa "Babcok Comunal Mbh y Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A.-Ute" de todos los pedimentos contenidos en aquélla".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA ASEPEYO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia resuelve declarar que el fallecimiento del esposo de la demandante fue debido a accidente de trabajo y que la pensión de viudedad de la accionante tiene una base reguladora mensual de 881,79 euros. Pronunciamientos de los que discrepa la Mutua en este trámite, interesando en el apartado revisorio la modificación del primero de los HDP, sustituyendo su parte final ("en el momento de terminar su jornada laboral, minutos antes de las tres de la tarde, se sintió mal, por lo que se trasladó desde su puesto de trabajo hasta los vestuarios que en el mismo centro de trabajo tiene la empresa, donde falleció casi instantáneamente de infarto, antes de que llegase la ambulancia para asistirle") por el texto que sigue: "terminada ya la jornada laboral y cambiándose de ropa en el vestuario, se encontró mal siendo las 15 20 horas, por lo que fue llamada una ambulancia que llegó a as 15 34 horas, practicándosele reanimación sin conseguir [evitar] que falleciese a las 15 40 horas".

No se acepta tal variación en el relato de hechos, porque se basa en las indicaciones de "referencia"

que constan en el informe del Médico Forense ("Nos informan que...") que figura como folios 47 a 49, y en la notificación del suceso por parte de la empresa (folio 88), de la que se desconoce la fuente de conocimiento, y que por tal motivo no puede imponerse -estamos en presencia de un recurso extraordinario- a la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por la Magistrada en el acto de juicio, en soberana aplicación de la facultad que al efecto le confiere el art. 97 LPL...

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