SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5714
Número de Recurso347/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 347/2006, se tramita a instancia de la Entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS,

SA, representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 301.477'54 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-9-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, tenga por formalizada demanda en el recurso tramitato bajo el número 347/2006 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que declare la nulidad y/o anule y/o revoque el Acto recurrido, en cuanto confirma parcialmente los acuerdos de imposición de sanciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 del 17 de diciembre de 2004

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 19-3-2007

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23-11-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-12-2009, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), sociedad dominante del Grupo Consolidado 4/89, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de junio de 2006, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave dictados el 17 de diciembre de 2.004 por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 y cuantías de 226.108,15 euros, 214.040,39 euros, 597.127,26 euros y 133.617,52 euros, respectivamente, acuerda: "Estimar en parte las reclamaciones interpuestas, anulando los acuerdos impugnados y ordenando que se dicten unos nuevos conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente reclamación".

SEGUNDO

El examen de los motivos de anulación que pueden afectar al acto recurrido aconseja que deba iniciarse su estudio por la aducida extemporánea iniciación del expediente sancionador por razón del eventual incumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en el artículo 49.2.j) del RGIT, en relación con el 60.2 del mismo cuerpo reglamentario.

Sostiene la parte que las actas de conformidad donde se ponen de manifiesto los hechos supuestamente sancionables tienen fecha, todas ellas, de 12 de noviembre de 2003 y, sin embargo, se comunica a la sociedad recurrente el inicio del expediente sancionador y la propuesta de resolución del mismo el día 2 de febrero de 2004, por lo que "el procedimiento sancionador fue iniciado cuando ya había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 60.2 del RGIT de un mes desde la firma del acta de conformidad, que hubiera sido el 12 de diciembre de 2003", concluyendo que "vencido dicho plazo y en idéntica fecha, ha de entenderse transcurrido el plazo previsto en el artículo 49.2 .j) para iniciar el procedimiento sancionador, lo que determina su caducidad". A estos efectos, añade, no es óbice la modificación legislativa introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con entrada en vigor el 1 de enero de 2003, que añade un apartado 6 al artículo 81 de la Ley 230/1963, General Tributaria entonces vigente, pues la mera redacción de la norma "evidencia que dicho plazo se fija con el carácter de máximo, no de mínimo, y nada impide que otra norma -como el RGIT- específica de estos procedimientos, establezca otra más reducida, justificable, en el caso que nos ocupa, por el hecho de tratarse de actas de conformidad".

Es cierto que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolló el régimen sancionador tributario y adecuó el Reglamento General de Inspección de Tributos, dispuso que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Es cierto también que el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos dispone que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses". Resulta igualmente cierto que, conforme consta en el expediente, las Actas de conformidad, núms. 73149191, 73149200, 73149216 y 73149261, de las que derivan las sanciones impuestas, se incoaron el 12 de noviembre de 2003, por lo que los actos de liquidación de ellas derivados se produjeron, conforme a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de la Inspección, anteriormente transcrito, el 12 de diciembre de 2003, resultando igualmente acreditado, por ser un dato que no resulta discutido, que el inicio del expediente sancionador se adoptó mediante acuerdo de fecha 9 de febrero de 2004, notificado a la entidad recurrente el mismo día.

Por último, resulta cierto que sobre la cuestión controvertida consistente en determinar si al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma de las actas de conformidad, había de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio, se pronunció esta Sala, en sus inicios, dictando sentencias desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto, si bien tal posición fue corregida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005, dictada en interés de la ley (recurso 91/03), que cuenta con un precedente en la sentencia de la misma Sala, de 21 de septiembre de 2002 (recurso 3433/01 ), pronunciada por el mismo cauce procesal, por lo que tal circunstancia nos obligó a cambiar de criterio, siendo buena prueba de ello, entre otras, las sentencias de 12 de julio -recurso 62/05-, de 25 de octubre -recurso 654/04- y de 25 de noviembre de 2007 -recurso 740/04 -, entre otras, en las que se declara, con base en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005 que desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos", que conforme a la nueva visión del artículo 49, apartado 2, letra j), del repetido Reglamento, resulta necesario, en todos los casos, notificar al sujeto pasivo la iniciación del...

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