STSJ País Vasco 17/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:672
Número de Recurso2326/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.326/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDO y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS/TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dos de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Marco Antonio frente a INSS-TGSS y AD EGIDO A.I.E.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Marco Antonio, con D.N.I. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  1. - La profesión habitual de actor es programador informático.

  2. - Se inicial expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2.008 por la que se procedió a desestimar por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de Incapacidad Permanente en grado alguno.

    Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 5 de diciembre de 2.008, que también fue desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la Resolución que se recurre. Interpone demanda ante este juzgado en fecha de 2 de febero de 2.009 .

  3. - La base reguladora asciende a la cantidad de 1.807,48 euros mensuales y la fecha de efectos es el 30 de octubre de 2.008. 5º.- Las lesiones que afectan al trabajador son las siguientes:

    "Secuelas de intervención quirúrgica para colocación de prótesis de cadera derecha".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimo la demanda interpuesta por Marco Antonio frente a AD EGIDO, A.I.E., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen al actor el 100% de una base reguladora de 1.807,48 euros mensuales, 14 veces al año, a partir del 30 de octubre de 2.008 y absuelvo a AD EGIDO, A.I.E. de todo los pedimetnos realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la pretensión principal formulada en la demanda presentada por D. Marco Antonio, de forma que se le declara afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (subsidiariamente solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de programador informático), por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

Con carácter previo señalaremos que el documento acompañado por el demandante a su escrito de impugnación al recurso -resolución del Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 3.6.2009 por la que se reconoce al demandante un grado de minusvalía del 54% por el diagnóstico de "limitación funcional en ambos miembros inferiores"-, si bien en principio podría ser admitido al amparo del art. 270.1.1º de la LEC, sin embargo no se admite porque el párrafo primero de ese mismo precepto exige que se trate de "documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto", y como es sabido, la valoración del grado de las minusvalías, tendente a posibilitar la integración educativa, laboral o social de las personas que se hallen disminuidas por deficiencias (art. 7.1 de la Ley 13/1982 ), no se corresponde con la de la incapacidad permanente que constituye el objeto litigioso, dirigido exclusivamente a valorar la capacidad laboral del trabajador (art. 136.1 LGSS ).

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados...

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