SAP Girona 462/2009, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009
Número de resolución462/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 580/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 19/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 462/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de diciembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 580/2009, en el que ha sido parte apelante Dª. Eva, representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dª. MARIONA SALVATELLA RASET; y como parte apelada D. Argimiro, representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, y dirigida por la Letrada Dª. Mª ELENA SANTAMARIA SAGREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 19/2008, seguidos a instancias de Dª. Eva, representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIONA SALVATELLA RASET, contra D. Argimiro, representado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA ELENA SANTAMARÍA SAGREDO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada formulada por Dª. Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignasi de Bolós i Pí y asistida por, debo declarar y declaro:

  1. la extinción del condominio existente entre las partes litigantes, respecto de la vivienda y el aparcamiento de la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 Hostalric (fincas registrales núms NUM002 i NUM003, respectivamente, del Registro de .

  2. la indivisibilidad de la citada finca, o que su división resultaría contra natura o desmerecería sustancialmente el valor por efecto de su división.

  3. debiendo procederse a la venta de la vivienda litigiosa mediante convenio de realización, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 636 y 640 de ., para el caso de que las partes no lleguen a cualquier acuerdo que puedan libremente pactar, se procederá a la venta de la vivienda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con deducción en su caso de las cargas hipotecarias y demás gravámenes que pesen sobre la finca, y con cargo al producto de su realización y hasta donde alcance, debiendo la actora compensar al demandante por la cantidad que resulte en ejecución de sentencia entre la que resulte de la venta y el importe de los gastos verificados por D. Argimiro en ejecución de Sentencia con reparto del sobrante entre las partes, y en caso de no sobrar, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad que falte.

  4. las partes deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20.06.2009, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Eva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa coloma de Farners de 20 de junio del 2.009, en la que se estimó parcilamente la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Argimiro y en la que se instaba la acción de división de la copropiedad sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, de Hostalric, que adquirieron ambos en el año 1989, durante su relación de convivencia estable de pareja.

El demandado no se opuso a la división de la copropiedad, pero solicitó que se descontará de la cuota que debía percibir la actora, Sra. Eva, los gastos realizados en beneficio de la copropiedad.

La sentencia estimó la acción ejercitada, acordando la exitinción el condominio, procediendo a la venta de la vivienda mediante convenio de realización, conforme a los dispuesto en los artículos 636 y 640 de la L.E.C ., y ante la falta de acuerdo se procededería a la venta de la vivienda en pública subasta, y debiendo la Sra. Eva compensar al Sr. Argimiro por la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los gastos verificado por este, repartiendose el sobrante por mitad y en el caso de no existir sobrante se condena a la Sra. Eva a abonar al Sr. Argimiro a abonar la cantidad que falte.

SEGUNDO

Debe empezarse diciendo que la actora ejercita su acción de división de la comunidad con base al artículo 400 del Código civil e insiste en su recurso que se decrete la división de la cosa común en la forma prevista en el artículo 400 del Código civil . Ahora bien, no tiene en cuenta, ni tampoco el Juzgador de instancia, que la regulación que hace el Código civil sobre la división de la copropiedad no es de aplicación en Cataluña, pues en esta Comunidad existe una regulación específica de la comunidad de bienes y de su disolución en los artículos 552-1 a 552-12 del Código civil de Cataluña.

El artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña resuelve muchos de los problemas que planteaba la división de la copropiedad que regula el Código civil, pero siguen surgiendo cuestiones que no resuelve adecuadamente. Así permite que el cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más pueda exigir la adjudicación de la totalidad del bien, pagando en metálico el valor pericial de la participación de los otro cotitulares. Sigue diciendo el precepto que si el objeto de la comunidad es indivisible o desmerece notablemente se adjudica al cotitular que tenga interés, si hay más de uno, al que tenga la participación más grande, y si los intereses y participaciones son iguales decide la suerte, pagando el adjudicatario a los otros el valor pericial de su participación, valoración con la cual tendremos el mismo problema. Además, el interés puede estar condicionado al propio valor del bien. El precepto acaba concluyendo que si falta interés de los cotitulares se venderá y repartirá el precio, pero no dice como se hará dicha venta, a diferencia del Código civil que imponía la venta en pública subasta. Si...

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