STSJ Cantabria , 13 de Junio de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:939
Número de Recurso682/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00301/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a 13 de junio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso 682/2003 interpuesto por la mercantil Solares de Cantabria, S.L., representada por el Sr. Calvo Gómez y defendido por la Letrado Sra. Lagunilla Ruiloba, contra el Ayuntamiento de Reocín, representado por el Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Pozo Fernández, habiendo comparecido como codemandados el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Junta de Compensación Urbanística del Área 8 Reocín y la mercantil Arrendamientos de Bizkaia, S.L., representadas por el Sr. Ruiz Aguayo y defendidas por el Letrado Sr. del Río Miera. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el recurso el día 11 de julio de 2003 contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de fecha 15 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur).

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia declarando la nulidad de la citada resolución administrativa y reconociendo su derecho a que sean incluidos en el Área 8 varios terrenos de su propiedad.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Reocín, el Gobierno de Cantabria y la mercantil Arrendamientos de Bizkaia, S.L., solicitan de la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la estimada, las partes contendientes presentaron conclusiones por escrito y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 2 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de fecha 15 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín (art. 184, Área 8, Puente San Miguel Sur), cuya legalidad se cuestiona por motivos formales y sustantivos. El estudio de estos motivos, sin embargo, debe ir precedido del examen de las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Administración demandada y los codemandados.

SEGUNDO

Se alega por la demandada defecto en la representación y capacidad procesal del recurrente que determinaría la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional . Consistiría dicho defecto en no haberse acreditado debidamente la capacidad del administrador solidario de la mercantil recurrente (Solares de Cantabria, S.L.) para ejercitar acciones en su nombre, pues los estatutos de la referida mercantil no atribuyen expresamente la facultad de interponer acciones a ninguno de sus órganos sociales. Debemos tener en cuenta, sin embargo, que el artículo 19 de los mencionados estatutos sociales atribuye expresamente a los administradores solidarios poder para actuar individualmente «en representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él», de conformidad con lo previsto también el artículo 62.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Disposiciones que, no hallándose específicamente reservada a la Junta General u otro órgano de la sociedad la facultad de entablar acciones procesales y no siendo estatutaria ni legalmente exigible la previa y formal adopción de un acuerdo social que autorice el ejercicio de acciones, permiten concluir que dicha facultad es inherente a la representación en juicio que ostenta el administrador solidario y que, por consiguiente, el mismo tenía poder bastante para otorgar en nombre de la sociedad a la que representa el poder general para pleitos en cuya virtud debemos considerar comparecida a dicha sociedad, representada por Procurador y asistida por Letrado, para promover o interponer el presente recurso contencioso-administrativo, sin que, por tanto, concurran el defecto de representación o capacidad procesal ni la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

TERCERO

Se invoca también como causa de inadmisibilidad de la demanda, del artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional , la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, pues consideran los demandados que carece de interés legítimo en relación con el acuerdo impugnado.

Según lo dispuesto en el artículo 19.1.a de La Ley Jurisdiccional , están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo», concepto este último que la jurisprudencia viene interpretando con criterio amplio para evitar que, en situaciones dudosas, pueda cerrarse o impedirse el acceso a la revisión jurisdiccional y, con ello, menoscabarse el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Así, la jurisprudencia viene considerando que reúne la calidad de interés legítimo cualquier interés que, de prosperar el recurso, represente algún beneficio de cualquier tipo para el recurrente (incluido el evitarle un perjuicio o librarle de alguna carga o gravamen), reuniendo el actor la legitimación activa exigida, por consiguiente, cuando de la declaración judicial pretendida se derive para él cualquier ventaja o beneficio, siquiera sea instrumental o indirecto, de carácter material o moral, que no sea únicamente el mero cumplimiento de la legalidad (o incluso siendo éste el único beneficio previsto si está admitida la acción popular). Doctrina consolidada, la que acaba de mencionarse, de la que dan cuenta, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993 (Arz. 5590), 18 de febrero de 1997 (Arz.1197) y 6 de febrero de 2001 (Arz. 1153).

Pues bien, en el presente caso el recurrente pretende que se declare nula la Modificación Puntual núm. 1/2002 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reocín por la que se cambió la originaria delimitación del Área 8, pero también que se reconozca la necesidad legal de incluir los terrenos de su propiedad en la referida Área, pues considera que la falta de inclusión de los mismos es uno de los motivos que determina la ilegalidad y nulidad de la citada Modificación Puntual. De ello se sigue que, de ser estimada su pretensión por el motivo apuntado, los terrenos de su propiedad (entre los que se hallan dos fincas rústicas) quedarían incorporados al Área 8 y podrían participar, como las fincas limítrofes, en el proceso de equidistribución de derechos y cargas derivados del planeamiento, concretándose en esta participación la ventaja o beneficio que permite considerar legítimo su interés a los efectos de interponer recurso para instar la revisión o control judicial de la legalidad del acuerdo impugnado.

Y en presencia de un interés legítimo no cabe sino reconocer la legitimación activa del recurrente conforme al citado artículo 19.1.a, motivo por el que debemos descartar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b in fine de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por el Gobierno de Cantabria se considera inadmisible el recurso por «tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación al haber caducado el plazo para la interposición del recurso», alegato en el que parecen invocarse conjuntamente las causas de inadmisibilidad previstas en las letras d) y e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

Según se desprende de su escrito de contestación a la demanda, la referida parte codemandada entiende, en lo que respecta a la pretensión esgrimida por el recurrente (la inclusión de sus fincas en el Área 8 de las Normas Subsidiarias), que la resolución impugnada (la modificación de las referidas Normas Subsidiarias) no ha supuesto la exclusión de las referidas fincas, pues las mismas nunca fueron incluidas en el Área 8, delimitada por las Normas Subsidiarias vigentes desde 1986 y aprobadas en su día sin que contra ellas se formulara recurso. De manera que el presente recurso, lo que pretende, en realidad, es que se revise y anule la delimitación originaria...

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